República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ROGELIO SEGUNDO CARABALLO CARRASQUERO y
DIOSVELIS ISABEL BRITO SALAZAR.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA: 26 DE FEBRERO DE 2016
EXPEDIENTE: N° 16-8101.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ROGELIO SEGUNDO CARABALLO CARRASQUERO y DIOSVELIS ISABEL BRITO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos. V-20.574.173 y V-18.416.694, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.572, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), que su último domicilio estuvo en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 39, casa N° 1, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes bajo el N° 16-8101, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
La copia certificada del Acta N° 186 se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes, en fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015).

EL REGIMEN establecido es el siguiente:

“PRIMERA: En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. SEGUNDA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. TERCERA: Cada cónyuge, tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia donde libremente lo decida. CUARTA: Nos comprometemos a respetar firmemente los términos de esta separación tal y como están establecidos. QUINTA: Durante nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes que repartir, por lo tanto nada tenemos que repartir. SEXTA: Los derechos y beneficios que correspondiesen a cada uno de los cónyuges derivadas de sus relaciones laborales, mediante esta separación se establece que, ninguno de nosotros nada exigirá al otro ni nada adeudará al otro por tales conceptos. Lo que significa que cada quien conservará a su entera y total satisfacción, los beneficios laborales derivados de su trabajo. SÉPTIMA: Serán de propiedad exclusiva de cada uno de nosotros los bienes que adquiramos a nuestro nombre, a partir de la fecha en que sea decretada nuestra separación de cuerpos y bienes.”

DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ROGELIO SEGUNDO CARABALLO CARRASQUERO y DIOSVELIS ISABEL BRITO SALAZAR.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS





AJLI/RJGV/mef.-
EXP. N° 16-8101.-