República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MARITZA DEL CARMEN CASTILLO DE MÁRQUEZ.
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 26 DE FEBRERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7798.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por MARITZA DEL CARMEN CASTILLO DE MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, obrera, domiciliada en la casa N° 12, calle Real, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-6.111.934, asistida por el profesional del derecho, GABRIEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782.
Dice la solicitante que el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN, mayor de edad, venezolano, obrero, casado, domiciliado en San Juan, sector Los Apures, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-2.587.559; que el último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 12, calle Real, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron en el veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que no procrearon hijos.
LA CITACIÓN
El día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmado por MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el ciudadano MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 251 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MARITZA DEL CARMEN CASTILLO DE MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
En la Articulación Probatoria:
Testimoniales:
1. “En el día de hoy once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano ALFREDO RAMON ARCIA, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse ALFREDO RAMON ARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-5.081.720, domiciliado en la calle Real casa Nº 23, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte solicitante y promovente quien se hizo presente ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, con cédula de identidad N° V-6.111.934, asistida por el profesional del derecho GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782. Así mismo se deja constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, identificado en autos, no se hizo presente por sí ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte solicitante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CASTILLO y MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON? Contestó: Si los conozco desde hace más de 30 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CASTILLO y MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1.981, y si asistió a su acto? Contestó: Si ellos se casaron en esa fecha. TERCERA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados se mantuvieron viviendo en la residencia de la cónyuge MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, durante 02 años? Contestó: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, se separó y se fue de la casa de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, desde hace más de 30 años? Contestó: Si es cierto y desde entonces no lo he visto más por esos lados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

2.“En el día de hoy once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana NORA DEL CARMEN RAMIREZ DE CORONADO, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse NORA DEL CARMEN RAMIREZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº V-5.692.471, domiciliado en la calle Real casa Nº 27-1, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesta el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte solicitante y promovente quien se hizo presente ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, con cédula de identidad N° V-6.111.934, asistida por el profesional del derecho GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782. Así mismo se deja constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, identificado en autos, no se hizo presente por sí ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte solicitante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CASTILLO y MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON? Contestó: Si los conozco desde hace más de 30 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CASTILLO y MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1.981, y si asistió a su acto? Contestó: Si ellos se casaron en esa fecha. TERCERA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados se mantuvieron viviendo en la residencia de la cónyuge MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, durante 02 años? Contestó: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, se separó y se fue de la casa de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, desde hace más de 30 años? Contestó: Si es cierto y desde entonces no lo he visto más a ese señor. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
3. “En el día de hoy once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano DANIEL JOSE CORONADO GUERRA, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse DANIEL JOSE CORONADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-5.703.664, domiciliado en la calle Real casa Nº 23, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte solicitante y promovente quien se hizo presente ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, con cédula de identidad N° V-6.111.934, asistida por el profesional del derecho GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782. Así mismo se deja constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, identificado en autos, no se hizo presente por sí ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte solicitante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CASTILLO y MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON? Contestó: Si los conozco desde hace más de 30 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CASTILLO y MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1.981, y si asistió a su acto? Contestó: Si ellos se casaron en esa fecha. TERCERA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados se mantuvieron viviendo en la residencia de la cónyuge MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, durante 02 años? Contestó: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ RINCON, se separó y se fue de la casa de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CASTILLO, desde hace más de 30 años? Contestó: Si desde hace mas de 32 años. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
Las testimoniales de ALFREDO RAMON ARCIA, NORA DEL CARMEN RAMIREZ DE CORONADO y DANIEL JOSE CORONADO GUERRA merecen la confianza de este Tribunal, porque en su declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, MARITZA DEL CARMEN CASTILLO DE MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN se separaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
2°. Por la no comparecencia del cónyuge, en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decrete el divorcio; o, en caso contrario, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
3°. El cónyuge MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN no probó ningún hecho en el lapso de la articulación probatoria
4°. Está probado en el expediente que MARITZA DEL CARMEN CASTILLO DE MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
5°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la casa N° 12, calle Real, Cumaná, Estado Sucre.
6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
7°. Está probado en autos que desde el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, once (11) de mayo de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por MARITZA DEL CARMEN CASTILLO DE MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ RINCÓN, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL GARCÍA.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 a.m.) se publicó la Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. RAFAEL GARCÍA.
Sol. N° 15-7798.-
AJLI/RG/ef.-