República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ.
DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE OTERO.
PRETENSIONES: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.
FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-5880.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
El día veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), se admitió demanda intentada por ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-3.872.025, representado por el profesional del derecho EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.825, en contra de MARÍA DEL VALLE OTERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 234 de la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-5.690.942.
La pretensión es la restitución del inmueble, constituido por la casa N° 234 de la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad del actor. Sobre la casa el demandante tiene un título supletorio, inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de agosto de 2012, bajo el N° 23, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción. El terreno que es propiedad municipal, tiene una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (180,50 Mts.2); está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con propiedad que es o fue de Jesús Gutiérrez; Sur, con casa que es o fue de Narcisa Rangel; Este, que es su frente, con la avenida Panamericana; y Oeste, su fondo, con casa que es o fue de Germán Molineth.
Expresa el actor: que en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), dio la casa en comodato a CESAR JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien era mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-5.084.984, y falleció el primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002), quedando la demandada ocupando la casa como comodataria, en su carácter de viuda de CESAR JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Dice el demandante: que solicita la restitución DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO, por la necesidad de tener un lugar donde vivir con sus hijas CARMEN DEL VALLE HERNÁNDEZ COVA y JOLLY ACERINA HERNÁNDEZ COVA, de 16 y 12 años de edad.
Invoca el actor como fundamentos legales para demandar la restitución, los artículos 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 1.731 y 1.732 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho ESMERALDA DEL VALLE GALANTÓN LICET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.448, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contestó la demanda, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no posee el inmueble como comodataria sino como propietaria.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pretende LA RESTITUCIÓN del inmueble que se dice haber dado en comodato el actor a la demandada, el cual está constituido por la casa N° 234 de la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, el artículo 1.731 del mismo Código, expresa que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
En el caso de este fallo, la demandada negó la existencia del contrato de comodato, alegando que poseía el inmueble como propietaria.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en relación a la prueba del comodato, dijo:”…que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.”
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.”
Ahora bien, para decidir, considera este Tribuna que:
1. No está demostrado en autos, por medio de una prueba escrita que ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ la cedió en calidad de préstamo de uso a la demandada, MARÍA DEL VALLE OTERO.
2. Tampoco está demostrado en el expediente que el demandante sea propietario del inmueble, porque el título supletorio que anexó al libelo de la demanda, no es un instrumento que tenga valor probatorio para demostrar la propiedad, como se dice en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-278, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Así pues, este Tribunal considera que el actor no probó su propiedad sobre el inmueble, ni la existencia del comodato y, consiguientemente, improcedente la demanda por restitución de la casa dada en préstamo de uso, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, como no está probado en autos, que el actor diera en comodato a la demandada el inmueble objeto del juicio, constituido por la casa N° 234 de la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ contra MARÍA DEL VALLE OTERO, por LA RESTITUCIÓN del inmueble que dice haber dado en comodato.
Se condena en costas al demandante al resultar totalmente vencido en el proceso.
Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
El Secretario Temporal,

ABG. RAFAEL GARCÍA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,

ABG. RAFAEL GARCÍA