República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA: 15 DE FEBRERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-5902.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
ASDRÚBAL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, y con cédula de identidad Nº V-17.672.055, asistido por el profesional del derecho, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.754, demandó a ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 08, vereda 22, sector 3 de la urbanización La Llanada, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-15.112.331, por el cobro de bolívares de tres (3) letras de cambio que libró, en varias fechas, y que fueron aceptadas por el demandado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda por la pretensión de cobro de bolívares, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), monto total de las letras de cambio, y los intereses moratorios por la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.333,33) calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y se decretó la intimación del demandado para que pagare al actor dichas cantidades, y las costas calculadas por el Tribunal en CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.083,33), o acreditara haberle pagado dichas sumas o hiciera oposición al decreto de intimación.
LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), el demandado, asistido por la profesional del derecho MARÍA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 135.637, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.
LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho, MARÍA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
LA SENTENCIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
El catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de las correspondientes conclusiones, opuesta por el demandado, ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ.
Esta sentencia fue dictada en forma extemporánea, por lo que se ordenó la notificación de las partes, para que la contestación de la demanda, por tratarse del procedimiento breve por la cuantía, se efectuara el día siguiente de que conste en autos la notificación de la última de las partes, lo que ocurrió en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), éste no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de cobro de las letras de cambio y sus intereses moratorios, además que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y nada probó que la favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por ASDRÚBAL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ contra ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, por la pretensión de cobro de bolívares.
En consecuencia, se condena a ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, a pagar a ASDRÚBAL JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, las siguientes cantidades:
1) CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), monto de las letras de cambio.
2) CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.333,33), por concepto de intereses moratorios.
3) CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.083,33), por concepto de las costas procesales.
Esta sentencia fue dictada en oportunidad legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Cumaná, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MAURYS ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
|