TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

SOLICITANTE(S): ANA JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.993.114, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.095, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE CIVIL N° 8077

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana ANA JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.993.114, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.095, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO por cuanto existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal admitió la solicitud, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio diecinueve (19) y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. La parte solicitante mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), donde aparece publicado el edicto librado (folio 20). La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), que culminadas las horas de despacho, no compareció por ante este Tribunal ningún ciudadano o ciudadana a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 24). Seguidamente en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante a través de escrito promovió pruebas en la presente actuación, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio veintiocho (28).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en si partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 404, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, existe un error de fondo relacionado con el nombre de su madre. Ocurre que en la partida indicada, se cometió el error de escribir el nombre de su madre como “CONCEPCIÓN VILLEGAS” siendo lo correcto MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL. Todo esto, según se puede evidenciar en la copia simple de la cédula de identidad, constancia de datos filiatorios, copia certificada de la partida de nacimiento, copia certificada del acta de defunción y factura de servicios públicos. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en la mencionada acta, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho, la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA JOSEFINA VILLEGAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 404, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), (folios 03 y 04).

SEGUNDO: Constancia de datos filiatorios de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Metropolitana, (folio 06)

TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la de cujus MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 73, al vuelto del folio 18, correspondiente al año mil novecientos diecinueve (1919), y su duplicado inserto por ante el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida (folios 07 al 09).

CUARTO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 04, folio 01 al vuelto, correspondiente al año dos mil quince (2015), (folio 10 con su vuelto).

QUINTO: Factura de servicios públicos expedida la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (folio 11).

SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad las ciudadanas ANA JOSEFINA VILLEGAS y MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL, (folios 02 y 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de la ciudadana ANA JOSEFINA VILLEGAS es MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL, tal y como aparecen en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento: “CONCEPCIÓN VILLEGAS”, siendo de este modo lo correcto MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de su madre es MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana ANA JOSEFINA VILLEGAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 404, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), en los términos que quede asentada en la misma, el nombre de su madre es MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.993.114, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.095, de este domicilio y jurídicamente hábil, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el número 404, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949); en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de la ciudadana ANA JOSEFINA VILLEGAS, es MARÍA CONCEPCIÓN VILLEGAS RANGEL y no “CONCEPCIÓN VILLEGAS”. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-


Srio.