TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en dos mil ocho (2008), inició una relación arrendaticia con el ciudadano NERIO ALBORNOZ MONSALVE, siendo el arrendatario de un local comercial ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, signado con el número 7, cumpliendo las dos partes con el contrato verbal a tiempo indeterminado.
• Que a los dos (02) años de la relación arrendaticia, el ciudadano arrendador le manifestó que había hipotecado el inmueble al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, y que el canon que le pagaba le iba a servir para completar el pago de los intereses que debía de pagar por la hipoteca, que realizara el contrato con el acreedor hipotecario, lo cual realizó.
• Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, manteniendo la relación arrendaticia en buenos términos, manteniendo las llaves de la puerta principal del inmueble, por cuanto su negocio es la compra y venta de productos agrícolas al por menor, y siendo que sus negociaciones se inician a horas de la madrugada, se traslada todos los días a las cuatro de la mañana al mercado de mayoristas ubicado en Las González, llegando al negocio entre las cinco y seis de la mañana, para empezar a vender a las seis y media de la mañana.
• Que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, hace aproximadamente tres (03) años le quitó las llaves de la entrada principal, comprometiéndose a abrirle todos los días a las seis de la mañana, lo cual aceptó, pero desde hace un (01) año le abre la puerta principal a las ocho de la mañana, causándole graves pérdidas tanto a los productos que vende como en las ventas, ocasionándole daños y perjuicios así como daños morales.
• Que es por lo expuesto que procede a demandar al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por cumplimiento de contrato y en consecuencia convenga o a ello sea condeno por el Tribunal a: primero: cumplir con el contrato de arrendamiento indeterminado; segundo: abrir el local a la seis de la mañana; tercero: al pago de las costas y costos del proceso.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.550,00), equivalentes a SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (777 U.T.).

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados con en el derecho invocado en la demanda intentada en su contra, por ser esta una demanda carente de fundamentación jurídica, impertinente además de mezclar una supuesta hipoteca que sería pagada en parte con el canon de arrendamiento que fue fijado en la relación arrendaticia.
• Que niega, rechaza y contradice que le haya quitado la llave de la entrada principal, pues ha sido normal en el centro comercial la apertura a hora determinada por razones de seguridad.
• Que niega que el ciudadano demandante tenga derecho a que se cumpla el contrato de arrendamiento, pues si él no se apega a la normativa legal imperante menos podría exigir cumplimiento alguno. Que niega, rechaza y contradice que deba abrirle al demandante a las seis de la mañana.
• Que niega que deba pagar las costas y costos del proceso establecido.
• Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
• Que es propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios con techas de lámina, identificado con el número 3-53 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el número 38, tomo 52, de los libros de autenticaciones.
• Que celebró un contrato de arrendamiento por escrito en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) con el ciudadano REINALDO RICO CORZO.
• Que en canon de arrendamiento que comenzó pagando el inquilino fue de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), y actualmente viene pagando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
• Que desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014), le ha solicitado al arrendatario suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a fin de adecuarse a la nueva ley imperante y este se ha negado a suscribirlo a pesar de las múltiples gestiones amistosas.
• Que es por todo lo expuesto que ocurre ante este Tribunal para RECONVENIR, como en efecto reconviene, a la demanda planteada en su contra por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: primero: en el desalojo del inmueble ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, a razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento; segundo: a entregarle sin plazo alguno el inmueble arrendado; tercero: por cuanto el arrendatario pagó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), correspondientes a los meses noviembre, diciembre de dos mil catorce (2014), enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince (2015), y el canon de arrendamiento legal es de OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.702,75), solicita que pague voluntariamente, o sea condenado por el Tribunal a pagar la diferencia de los cánones de arrendamiento de los meses señalados, lo que equivale a la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.216,50); cuarto: en pagar las pensiones de arrendamiento de los meses siguientes a mayo del dos mil quince (2015), inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble; quinto: en pagar las costas y costos del proceso.
• Que estima la reconvención en la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.216,50), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y OCHO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (148,11 U.T.), más las pensiones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la culminación del proceso.

LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA DIO CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Que invoca la falta de cualidad e interés del reconviniente, en la presente causa, por cuanto para este acto el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, ni es propietario, ni es arrendador, por lo que carece de cualidad e interés.
• Que la presente reconvención viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por la violación a una disposición expresa de la Ley, es inadmisible la reconvención, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que solicita sea declarada inadmisible la presente reconvención con todos los pronunciamientos de ley.

Quedan así establecidos los LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Srio.