EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
En fecha diez (10) de agosto de 2015, el ciudadano José Gregorio Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.247, asistido por la Abogada Carmen Teresa Marchan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.503, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha trece (13) de agosto del 2015, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, como Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Contabilidad de la Alcaldía, desde el primero de febrero del 1996 hasta el 27 de septiembre del 2000, fecha en que se le entrego notificación de retiro, firmada por el ciudadano Alcalde de ese momento, manifestándole que a partir de esa fecha cesaban sus funciones, con base a un supuesto Decreto de reducción de personal.
Alega que junto a otros funcionarios retirados en esa misma fecha, solicitaron un derecho de palabra ante la Cámara Municipal, el cual fue otorgado en Sesión Ordinaria Nº 22 de fecha 03 de octubre del 2000.
Continuó expresando que la Cámara Municipal no aprobó la reducción del personal ejecutada por el ciudadano Alcalde, por violación de todo el procedimiento, emplazándolo a dejar sin efecto tal medida, por lo que el ciudadano Alcalde reconoció la violación del procedimiento manifestando que lo rectificaría.
Afirma que subsanada la situación, es considerado por todos la rectificación del ciudadano Alcalde, al restituir en sus cargos al personal retirado, pero iniciado el nuevo ejercicio fiscal del año 2001, el cargo ejercido por su persona, es ocupado ilegalmente por otras personas ajenas a la institución y sin notificación alguna es sacado de nomina.
Alega que conjuntamente con otros funcionarios destituidos en esa misma fecha, presentaron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la region Nor-Oriental, en fecha 23 de abril del 2001, el cual finalizo para su persona por desistimiento realizado por su persona en fecha 22 de julio del 2015, expediente signado con el Nº AP42-R-2013-001007, de la Corte Primera Contencioso Administrativo.
Solicita que se declare la Nulidad de su destitución, efectuada por el ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, se restituya en el goce y ejercicio de sus funciones en el cargo de Asistente Administrativo III, que le sean canceladas las remuneraciones debidas, por concepto de salario y demás incidencias salariales, desde el primero de enero del 2001 hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución del cargo.
Finalmente, solicito que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, basada en las consideraciones antes expuestas, y condenada en costas a la parte demandada.
De la Audiencia Preliminar
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervientes en el proceso, y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30a.m).
De la Audiencia Definitiva
En fecha doce (12) de enero del 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervienientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano José Gregorio Valencia, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Alegatos de la Parte Querellante
La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación de Retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, que le fuera notificado en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Lic. Argenis Marín, en su condición de Alcalde del Municipal Arismendi del estado Sucre; mediante el cual fue retirado del cargo de Asistente de Administración III, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 3, Parágrafo 5 y 6 del Decreto Nº 10, aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio en fecha 10 de agosto de 2000.
I
Punto Previo
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad, virtud que en la admisión de la presente causa se estableció que se pronunciaría sobre este en la sentencia definitiva.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2000, fue emitida notificación de retiro suscrita por el ciudadano Lic. Argenis Marín, en su condición de Alcalde del Municipal Arismendi del estado Sucre, mediante el cual fue retirado del cargo de Asistente de Administración III, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 3, Parágrafo 5 y 6 del Decreto Nº 10, aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio en fecha 10 de agosto de 2000, al ciudadano José Gregorio Valencia, quien fue notificado en esa misma fecha.
En este sentido, se puede evidenciar que el mencionado ciudadano interpuesto querella funcionarial conjuntamente con otros funcionarios destituidos en esa misma fecha, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2001, el cual finalizó por desistimiento presentado por el ciudadano José Gregorio Valencia –hoy querellante- en fecha 22 de julio de 2015, quedando así abierto el lapso de los tres meses (03) meses, para ejercer nuevamente el recurso administrativo de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, a partir del 22 de julio de 2015.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de julio de 2015, fecha en la cual finalizó por desistimiento en procedimiento de querella funcionarial presentado por el ciudadano José Gregorio Valencia conjuntamente con otros funcionarios destituidos, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 10 de agosto de 2015, transcurrieron diecinueve (19) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, bajo el cargo Asistente Administrativo III, de la referida Alcaldía, en fecha 01 de febrero de 1996.
Bajo esta premisa, es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía textualmente lo siguiente:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social (omissis).
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de su cargo.”
En esta disposición constitucional estaban contenidos los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo cual se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa.
En ese mismo orden de ideas, la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, estableció un régimen jurídico que consagró la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribía a los funcionarios públicos y las relaciones que estos tenían con la Administración Pública, obrando en calidad de servidores públicos, tal y como lo establece el artículo 1 de la propia Ley al señalar:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos.”
Tales funcionarios, según el artículo 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los primeros estaban definidos en el artículo 3 como “ aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”, en tanto que los segundos son los particularizados en el artículo 4, en razón a los cargos que puedan ocupar en un momento determinado así como aquellos que, aún ejerciendo cargos no enumerados en el texto legal, fuesen de similar jerarquía a estos y además, aquellos que el Presidente excluya de la carrera mediante Decreto.
Así, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley, debían reunir los siguientes requisitos: a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, c) prestar servicios de carácter permanente. Al respecto, necesario es precisar lo siguiente:
a) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, exigía que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que invistiera al sujeto de la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso, del cual consecuencialmente, se procedía a la elaboración del Registro de Elegibles.
Por otra parte, los nombramientos podían ser de distintas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos, siendo los primeros aquellos efectuados a las personas o candidatos que figuren en el registro de elegibles que lleva la Oficina Central de Personal (funciones estas que hoy se encuentran atribuidas al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional); los nombramientos provisionales, que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente, que de no ser satisfactorio, el cargo debería ser provisto mediante terna efectuada por la mencionada Oficina.
El nombramiento de urgencia o interino, se efectuaría en aquellos casos de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos, por un plazo no mayor de treinta (30) días.
Igualmente, dicha Ley prevé que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
b) En lo que respecta a los requisitos o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban tipificados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
c) El tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera, lo constituía el desempeño de los servicios de manera permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, establece todo lo concerniente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y a tal efecto, se dispuso en dicho cuerpo reglamentario, que tales ingresos se efectuarían mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Igualmente estableció dicho Reglamento, que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses, lapso en el cual debe evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la máxima autoridad, de retirar del organismo al funcionario que no aprobare dicha evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, impone una consecuencia bifronte, configurada en una especie de sanción a la Administración y a la vez derecho para el sujeto que pretenda ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así pues, la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, la cual viene dada por la permanencia del funcionario en el cargo, de manera que mientras exista el cargo, salvo que se dieran algunas de las causales que en forma taxativa producen el retiro de la Administración Pública, el funcionario público de carrera tiene derecho a ejercerlo, es decir, a continuar en su ejercicio y gozar de permanencia en el cargo.
La estabilidad es el rasgo que separa a los funcionarios de carrera de los de libre nombramiento y remoción, consagrándose en la Ley de Carrera Administrativa como absoluta, por cuanto sus efectos son asimilables a los de la inamovilidad del derecho laboral común, con la diferencia de que es más amplia pues se extiende a todos los funcionarios de carrera y no sólo a ciertos trabajadores en situaciones particulares.
El derecho a la estabilidad ha de ser estudiado necesariamente en conexión con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, pues el funcionario público sólo puede ser retirado de la Administración Pública en los casos específicos establecido en la Ley.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento espedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”
Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
Asimismo el artículo 30 eiusdem establece que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el querellante ingreso a la administración publica Municipal en fecha 01 de febrero de 1996, a ocupar un cargo de asistente administrativo III, adscrito a la direccion de Administración, por lo tanto antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por tanto funcionario publico de carrera, por ende, gozarán de estabilidad. Y así se declara.
III
De la Reducción de Personal
Determinado lo anterior, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que el retiro del ciudadano José Gregorio Valencia –hoy querellante-, se llevo a cabo en virtud de que el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, basado en el Decreto Nº 10, aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio en Sesión Extraordinaria Nº 09, de fecha 10 de agosto de 2000, procedido a la reducción de personal contemplada en la Ley de Carrera Administrativa (Folio 15 del expediente principal).
Ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario señalar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
Que la figura de reducción de personal debe acotarse, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la Administración Pública.
En este sentido, estima este Juzgado que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”. (Resaltado de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Resaltado de este Juzgado).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros, ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Así, y según refiere, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas que además están previstos en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:
1.- Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración.
2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3.- Definición del plan de reestructuración.
4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, cuya esencia es legislativa. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de esta Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),
7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, advierte este Juzgado la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinas, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales, se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra este Juzgado Superior que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada, en virtud que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Ello así se observa con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ello así este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo aprecia que es precisamente el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover al querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba el querellante como Asistente Administrativo III estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.
Ello así y revisado como fue el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal y a la jurisprudencia, se evidencia que no fue acatado el debido proceso por parte de la Administración, en virtud que si bien se aprobó mediante Decreto Nº 10, aprobado por el Concejo Municipal de Municipio Arismendi del estado Sucre, en Sesión Extraordinaria Nº 09, de fecha 10 de agosto de 2000, carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, asociado al hecho que se constata la inexistencia del iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa y, no cursa en autos la opinión de la oficina técnica correspondiente; el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, aunando al hecho que no cursa el expediente administrativo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se concluye que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, y Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado no considera necesario entrar a conocer sobre los demás vicios alegados por el querellante, y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, por el ciudadano José Gregorio Valencia, contra el del acto administrativo contenido en la Notificación de Retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, que le fuera notificado en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Lic. Argenis Marín, en su condición de Alcalde del Municipal Arismendi del estado Sucre; mediante el cual fue retirado del cargo de Asistente de Administración III, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 3, Parágrafo 5 y 6 del Decreto Nº 10, aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio en fecha 10 de agosto de 2000, y se ordena la Reincorporación del ciudadano José Gregorio Valencia –hoy querellante- al cargo que venia desempeñando o uno de igual jerarquía.
El pago de salarios y demás beneficios.
En cuanto a la solicitud del actor referida al pago de los salarios caídos en este sentido, este Tribunal, visto que los Administrados no se le puede imputar la carga de la Administración Pública, cuando no cumpla con los tramites y requisitos que debe efectuarse para este tipo de situación, ordena a la Administración Pública Municipal realizar el cálculo de todos los beneficios que el querellante dejó de percibir, desde el momento que fue retirado de su cargo, en consecuencia, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano José Gregorio Valencia, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi estado Sucre, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Notificación de Retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, que le fuera notificado en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Lic. Argenis Marín, en su condición de Alcalde del Municipal Arismendi del estado Sucre; mediante el cual fue retirado del cargo de Asistente de Administración III, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 3, Parágrafo 5 y 6 del Decreto Nº 10, aprobado por la Cámara Municipal del referido Municipio en fecha 10 de agosto de 2000.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo contentivo en la Notificación de Retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, que le fuera notificado en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Lic. Argenis Marín, en su condición de Alcalde del Municipal Arismendi del estado Sucre, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 11:19 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
RP41-G-2015-000039
SJVES/rq/
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 22 de febrero de 2016, a las 11:19 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.
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