JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de febrero del año 2016
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000043

Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, por el Abogado Jesús Armando López Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.926, apoderado Judicial del ciudadano Blahimir Luís José Atilio Alcalá, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.095.419, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el abogado Tibay Alexander González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.251, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable promovido en los Capítulos Primero y Segundo, del referido escrito de Pruebas, relativa a la instrumental que consta en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.





DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción de las pruebas marcadas “B al B14” y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud que las pruebas documentales promovidas son impertinentes, incongruentes e inconducentes respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio, en este sentido, observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición se refiere a la impertinencia de las documentales promovidas, en este sentido, es importante resaltar que la impertinencia es cuando la misma es ajena a los hechos controvertidos en la causa, por lo tanto, la pertinencia de una prueba contempla la relación que el hecho por probar tiene relación con el litigio, así pues, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión, ahora bien, de las referidas documentales, se observa que las mismas tienen que ver de alguna manera, aunque sea indirectamente, con la causa, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada. Y así se declara.

Con relación a las documentales promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 09:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Rosa Elena Quintero







Exp RP41-G-2015-000043
SJVES/rq/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 17 de febrero de 2016, a las 09:01 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.