EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

En fecha diez (10) de febrero de 2015, el Abogado Yeudis Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.183, apoderado Judicial de la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.365, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha diez (10) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Coordinación del Trabajo del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 10 de enero del 2005, ingresó como Asistente al Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, hasta el día 19 de enero del 2011, por habérsele otorgado el ascenso al cargo de Secretaria Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que presento su renuncia en fecha 15 de agosto del 2014 y que se procedió a dictar un acto signado con el Nº 075-2014, de fecha 28 de agosto del 2014, mediante el cual no solo negaron la aceptación de su renuncia, sino que alegando una seria de eventos y circunstancias, propios del ejercicio de actividad administrativa y procedimientos administrativos, la juzgaron sin procedimiento ni derecho a la defensa y la removieron del cargo.

Que en fecha 28 de agosto del 2014, se dicto resolución Nº 12-2014, en la cual se resolvió removerla del cargo de secretaria y retirarla del Poder Judicial, dicho acto administrativo fue notificado en fecha 02 de septiembre del 2014.

Expresó que a fin de ejercer su derecho a la defensa en instancia administrativa, en fecha 23 de septiembre del 2014 interpuso recurso de reconsideración por ante la Coordinadora Laboral del estado Sucre, mediante el cual solicitó que se revocara la Resolución Nº 12-2014 y se le restituyera al cargo de Asistente adscrita a la Jurisdicción Laboral del estado Sucre.

Que luego de interponer el Recurso de Reconsideración, el órgano administrativo procedió bajo el asunto Nº R331-I-2014-000001, en fecha 13 de noviembre de 2014 a dictar la Resolución Nº 17-2014 en la cual se resolvió a removerla del cargo de secretaria y retirarla del Poder Judicial.

Que en fecha 17 de noviembre de 2014 se dio por notificada de la Resolución Nº 17-2014, mediante la cual fue removida del cargo de secretaria y retirada del Poder Judicial, acto administrativo contra el cual interpone la presente querella funcionarial.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 17-2014, demandada en nulidad.

De la Contestación

La Representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m).

De la Audiencia Definitiva

En fecha once (11) de noviembre del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervientes en el proceso y se ordenó notificar a la ciudadana Orfelina Reyes, identificada en autos, para que informará en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

En fecha once (11) de enero de 2016, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Que la presente demanda corresponde a la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nº 17-2014 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se remueve del cargo de Secretaria a la ciudadana demandante y retira del Poder Judicial.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmete establecido, falso supuesto de hecho y de derecho y violación del procedimiento de reubicación, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario determinar la condición funcionarial de la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.365, en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana ingresó a prestar servicio como Asistente (Grado 6), en el Poder Judicial, con Codigo REC: 1200040, Código Nómina Región: 6001, desde el diez (10) del mes de enero de 2005, y posteriormente obtuvo un ascenso en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, al cargo de Secretaria Laboral.

En este sentido, es importante para quien suscribe indicar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

En este respecto es importante destacar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

En este orden de ideas, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que un funcionario o funcionaria publica de carrera que ocupe un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenia en el momento de separarse del mismo, es decir, al ser removido del cargo de alto nivel que viene ocupando el funcionario nace para la Administración la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad,.

Ello así, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Dicho esto, considera esta sentenciadora necesario aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

Ahora bien, tal y como se evidencia la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, era una funcionaria de carrera, pues, ingreso a la administración publica judicial regional en fecha diez (10) de enero de 2005, en el cargo de Asistente,lo que demuestra la relación de empleo publico, y, posteriormente fue ascendida en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, al cargo de Secretaria Laboral, el cual es un cargo de confianza, debido a las funciones inherentes al mismo; así pues, de la revisión de los antecedentes del caso, se constata que la ciudadana efectivamente ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción al momento de ser removida de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Determinado lo anterior, que la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, era una funcionaria de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa este Tribunal a analizar si el acto de remoción y retiro de fecha trece (13) de noviembre de 2014, fue dictado siguiendo el procedimiento establecido, es decir, colocar a la querellante en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podría ser retirada del cargo, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Así las cosas, se evidencia del expediente judicial que en fecha 26 de agosto de 2014, mediante la Resolución N° 12-2014, dictado por la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, se resolvió remover del cargo de Secretario y retirar del Poder Judicial a la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, dictado por la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre; asimismo, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante Resolución N° 17-2014, dictado igualmente, por la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, se resolvió remover del cargo de Secretario y retirar del Poder Judicial a la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, y en donde en uno de sus considerandos expresa que fue notificada de su remoción en fecha 02 de septiembre de 2014, y que desde el 05 de septiembre de 2014, hasta el 06 de octubre de 2014, ha transcurrido infructuosamente el beneficio atribuido del tramite de gestión reubicatoria.

En este orden de ideas, es necesario para quien suscribe dejar sentado, que para proceder al retiro del funcionario como el caso de auto, es necesario que la Administración Pública, igualmente, exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado, es decir, se dicte el acto administrativo de remoción, y luego de realizadas las gestiones reubicatoria de resultar infructuosas las mismas, se precederá dictar un acto administrativo de retiro.

En este orden de ideas, es impórtate revisar en el caso que nos ocupa si la administración realizó el trámite de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, no se evidencia de las actas procesales que efectivamente antes de proceder al retiro de la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, se hayan realizados las gestiones reubicatorias, en consecuencia, resulta evidente que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, razón por la cual, el acto impugnado resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, dicho acto conserva sus efectos en lo atinente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Siendo así las cosas, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que la Administración, ejecute las gestiones de ley, tendientes a lograr la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa. Y así se declara.

Se insta a la Administración, a dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, para garantizar el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, resulta inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer los demás vicios alegados por la querellante.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, antes identificada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así se decide.

Déjese correr el lapso integro de los diez (10) días de despacho, para que surtan los efectos legales consiguientes.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Abogado Yeudis Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.183, apoderado Judicial de la ciudadana Orfelina del Carmen Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.365, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

TERCERO: Se ANULA parcialmente el acto administrativo impugnado, sólo en lo atinente al retiro de la hoy querellante ciudadana Orfelina del Carmen Reyes.

CUARTO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria


Rosa Elena Quintero D.



En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Rosa Elena Quintero D.




RP41-G-2015-000005
SJVES/rq/af




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 11 de febrero de 2016, a las 09:10 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.