JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 10 de febrero del año 2016
205º y 156º
Exp. RP41-G-2015-000041
Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, por la Abogada Belkys Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.813, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Montes del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la Abogada Jackeline Elena Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.183, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción de las pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que las pruebas documentales promovidas son impertinentes, inconducentes e innecesarios, por cuanto no esclarecen verdad alguna ni aporta situaciones de fundamento lógico jurídico al proceso, en este sentido, observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición se refiere a la impertinencia de las documentales promovidas, en este sentido, es importante resalta que la impertinencia es cuando la misma es ajena a los hechos controvertidos en la causa, por lo tanto, la pertinencia de unas prueba contempla la relación que el hecho por probar tiene relación con el litigio, así pues, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión, ahora bien, de las referidas documentales, se observa que las mismas tienen que ver de alguna manera, aunque sea indirectamente, con la causa, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a las documentales promovidas por la parte demandada, en el Capitulo I del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 01:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2015-000041
SJVES/RQ/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 10 de febrero de 2016, a las 01:07 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.
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