REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
205º y 157º
PARTE ACTORA: CESAR MIGUEL MENDOZA y JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogados en ejercicio bajo los números: 124.993 y 63.142, en representación de los cuidadnos RAFAEL EDUARDO LAFUENTE PALOMO y ROSANNY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, domiciliado en la calle Fermín, edificio La Torre, piso n°: 11, apto 114, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el primero y la segunda en la urb. El Bosque, calle Bucare, manzana S, casa n°:07, Cumana, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: DIOGENES RAMON FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.274.950, domiciliado en la urb. Nueva Andalucía, calle Apamate, Town House Millenium, n°: 103, Cumana, Estado Sucre.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNDAD.
Se inicio el presente juicio de Impugnación de Paternidad mediante escrito y anexos, presentado por los ciudadanos CESAR MIGUEL MENDOZA y JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogados en ejercicio bajo los números: 124.993 y 63.142, en representación de los cuidadnos RAFAEL EDUARDO LAFUENTE PALOMO y ROSANNY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, domiciliado en la calle Fermín, edificio La Torre, piso n°: 11, apto 114, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el primero y la segunda en la urb. El Bosque, calle Bucare, manzana S, casa n°:07, Cumana, Estado Sucre en el que manifiesta que el verdadero padre de su hijo es RAFAEL EDUARDO LAFUENTE PALOMO y no el ciudadano DIOGENES RAMON FERNANDEZ MARQUEZ, que por tales circunstancia acude ante este Tribunal a impugnar el reconocimiento de su hijo hecho por el prenombrado ciudadano, y que por tal motivo solicita se practiquen las pruebas Heredo-biológica y de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a los fines de demostrar que es el padre de su hijo. Acompaño con la partida de nacimiento.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) es admitida la demanda, se ordenó la notificación del demandado, así como la notificación del Fiscal Cuarto el Ministerio Público y en esa misma fecha se ordenó librar Edicto, evidenciándose en auto que se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se dio por notificado el demandado.-
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), fecha fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de las partes, la comparecencia del apoderado de terceros desconocidos.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se encuentra presente el Juez de la causa Abg. Jesús salvador sucre, de la Secretaria Abg. Luisa Márquez y del alguacil JOSE ABREU, asi mismo se deja constancia de la no comparecencia de las partes, pero se encuentra presente el apoderado judicial del demandante Abg. JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogado en ejercicio ipsa n°: 63.142, y de la no presencia del Abg. GUSTAVO BETANCOURT, ipsa 148.464, abogado de terceros desconocidos, y la comparecencia de la representación fiscal.-
El debate tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial, se limita a solicitar que de conformidad con los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es hijo del ciudadano RAFAEL LAFUENTE, por lo que ejerce la Acción de Impugnación de Paternidad.
Debe señalarse que la Acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que "las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos". Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del niño de auto la realización de la prueba científica de filiación biológica.
En el caso sub iudice, se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento esta consagrada en el contenido del artículo 221 del Código Civil, el cual señala:
" ... El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse de dos aspectos importante, el primero se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado en criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimientos ni modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifiesta.
El segundo aspecto consagra la Acción de Impugnación de Reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; en este caso, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento correspondiente a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia oral y contradictoria de juicio la demandante ciudadana ROSANNY GONZALEZ, ya identificada, estampa una diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, que la demandante anteriormente identificada contrae nupcias con el demandado y desiste de la presente causa, en un asunto de orden publico, en este procedimiento nunca hubo pruebas heredo biológicas, ya que nunca acudieron a realizarse la madre del niño y el padre reconocedor, ahora bien este sentenciador, en vista de la negativa de realizarse las pruebas de ADN, y fijándose una nueva oportunidad, nunca cumplieron, la demandante se casa con el demandado y para ellos es solución.
De lo antes dicho, se concluye que la valoración de la prueba de filiación biológica ordenada, por el Tribunal de mediación, Sustanciación, juicio y Ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga no es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ciudadano RAFAEL LAFUENTE, pero se declara procedente la pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada y así se establece en la dispositiva de este fallo, basado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N°: 1235-2012, “ donde existe la rebeldía del demandado a realizarse la prueba de ADN”.
En consecuencia de lo antes expuesto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del niño de auto, debiéndose indicar primero el apellido del padre biológico LAFUENTE y después el apellido de la madre, es decir GONZALEZ, por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como por ante Registrador Principal del Estado Sucre. Así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario La Región, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios, una vez realizada las correcciones legales el nombre del niño será Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentada en los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que intentara el ciudadano RAFAEL EDUARDO LAFUENTE PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.815.752, domiciliado calle Fermín, edificio La Torre, piso n°: 11, apto 114, Porlamar, Estado Nueva Esparta contra el ciudadano DIOGENES RAMON FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.274.950, domiciliado en la urb. Nueva Andalucía, calle Apamate, Town House Millenium, n°: 103, Cumana, Estado Sucre. En cuanto a la falsa declaración y suplantación de identidad del demandado, como supuesto padre del niño, este Tribunal de juicio, oficiara a la Fiscalia Superior del Estado sucre para las investigaciones penales de los ciudadanos ROSANNY GONZALEZ y DIOGENES FERNANDEZ, notifíquese.- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. El Juez (fdo) ABg. JESÚS SALVADOR SUCRE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del Mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente N°: JJ1-4939-15
DEMANDANTE: RAFAEL LAFUENTE
DEMANDADO: DIOGENES FERNANDEZ.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD.
¬SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR.-
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