REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205° Y 157°



Asunto: Nº JJ1-7721-15

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS OSORIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.741.949 y domiciliado en San Francisco, la calle Piar, casa n°: 04, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MARCANO, ipsa n°: 116.916.-

PARTE DEMANDADA: ALCIMARYS RENGEL LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.876 y domiciliada en la calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, casa s/n, Cumana Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano LUIS CARLOS OSORIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.741.949 y domiciliado en San Francisco, la calle Piar, casa n°: 04, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MARCANO, ipsa n°: 116.916y que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cinco (2.005), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta nº: 68, con la ciudadana ALCIMARYS RENGEL LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.876 y domiciliada en la calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, casa s/n, Cumana Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano LUIS CARLOS OSORIO ZABALA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en San Francisco, la calle Piar, casa n°: 04, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que,… “hasta el punto de que mi cónyuge se fuera de la casa”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dio por notificada la demandada.-

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la no presencia de la demandada.-


En fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil JOSE ABREU, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano LUIS OSORIO ya identificado, asistido por el Abg. ANTONIO MARCANO, ipsa n°: 116.916, de la no comparecencia de la demandada ciudadana ALCIMARYS RENGEL, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora ad-litem, ABG. MERY DIAZ. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Sucre, Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 68 y que riela en los folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la declaración, del testigo ciudadano RICARDO AVILA, ya identificado en autos fue conteste a las preguntas y se demostró ser testigo presencial de la causal alegada.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano LUIS CARLOS OSORIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.741.949 y domiciliado en San Francisco, la calle Piar, casa n°: 04, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANTONIO MARCANO, ipsa n°: 116.916, en contra de la ciudadana ALCIMARYS RENGEL LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.876 y domiciliada en la calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, casa s/n, Cumana Estado Sucre.- En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los hijos de las partes, se establece lo siguiente: la obligación de manutención, el treinta por ciento ( 30%) del salario base, el bono vacacional y de fin de año, cada uno de estos concepto el treinta por ciento 830%), cuyos descuentos serán por nomina y el patrono del padre obligado retendrá y se depositaran ya aperturada y de conocimiento donde trabaja el demandado, el régimen de convivencia será amplio, la patria potestad es de ambos padres y la custodia de los hijos la tendrá la madre.- EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veinticuatro (24) día del Mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 09:58 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.





Expediente Nº JJ1-7721-15
DEMANDANTE: LUIS OSORIO.-
DEMANDADA: ALCIMARYS RENGEL.-