REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 05 de febrero de 2016
205º y 156º



ASUNTO: JMS1-6828-13
SOLICITANTES: JOES JESUS ESPINOZA Y OVANNYS VILLAFRANCA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
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Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOES JESUS ESPINOZA Y OVANNYS VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.828.019 y V-14.886.447, respectivamente, con domicilios el primero en las la Urb. Las Malvinas, Casa S/N, Caucagua, Estado Miranda, la segunda con domicilio en la Urb. Villa Cristóbal Colon, Etapa 1, Calle # 4, Casa 230, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada Maria Campos, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 149.449, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOES JESUS ESPINOZA Y OVANNYS VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.828.019 y V-14.886.447, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta Acta de matrimonio que acompaña con letra “A”, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle santa Rosa, Barrio Cruz Roja, Casa Nº 70, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 29 de junio del 2005 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el día 27 de febrero del 2010 ,tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOES JESUS ESPINOZA Y OVANNYS VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.828.019 y V-14.886.447, respectivamente, con domicilios el primero en las la Urb. Las Malvinas, Casa S/N, Caucagua, Estado Miranda, la segunda con domicilio en la Urb. Villa Cristóbal Colon, Etapa 1, Calle # 4, Casa 230, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada Maria Campos, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 149.449, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 29 de junio del 2005 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el día 27 de febrero del 2010, que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre OVANNYS VILLAFRANCA

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estipulo lo siguiente A) Los fines de Semana alternados. Aparte de estos fines de semana alternado el padre puede visitar y llevar consigo a ambas niñas los martes y los jueves de todas las semanas, en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m. de forma tal que las visitas no interrumpan el horario de su colegio , sus tareas y sus horas de sueños,. Queda entendido que la salida de las niñas en los fines de semana alternados, se producirán los sábados a las 10 a.m. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6 p.m.; siendo condición “Sine quanon” que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días siempre que esta quincena no ser la quincena de vacaciones escolares que las niñas deben pasar con el padre; y este a su vez podrá viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidada directo de su madre. El día del padre las niñas la pasaran con su padre , el día de la madre las niñas la pasaran con su madre, en cuanto las navidades y año nuevo , se convienes de forma alternadas, las niñas pasaran la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde elm30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre, y viceversa, de forma tal de que las niñas puedan disfrutar navidad y año nuevo tanto con sus abuelos materno como con sus abuelos paternos, en cuanto carnavales y Semana Santa : De igual forma lo compartirán con sus padre en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre, y la semana santa con el padre, alternando en lo sucesivo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a sus hijas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500, 00) mensuales; además el padre se compromete a prever a sus hijas de todo lo referente a medicina, cultura, calzado, vestidos, útiles escolares, educación, deporte y recreación, los padres se comprometen a escoger las clínicas y los médicos en que sus hijas deben ser tratados normalmente, pero, si surgiera una urgencia y la madre no pudiese y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medicó que ameriten la circunstancia.

DE LOS BIENES: Durante la unión matrimonial no se obtuvo bienes de fortunas


De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) día de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
.. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA



MEG/gerardo