REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-S-8128-16
SOLICITANTES: DIAZ EUGLEMAR DEL CARMEN E ISAVA CORTESIA DENNY JOSÈ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 17/02/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos SOLICITANTES: DIAZ EUGLEMAR DEL CARMEN E ISAVA CORTESIA DENNY JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.501 Y 12.657.716, respectivamente; domiciliados la primera en la Calle Tinajas, Casa Nº 98, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo con domicilio en la ciudad Cumaná, Municipio Sucre, Estado, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.895, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año (1996), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Calle Tinajas, Casa Nº 98, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, como se evidencia en la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en mes de junio del año 2009, teniendo más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SOLICITANTES: DIAZ EUGLEMAR DEL CARMEN E ISAVA CORTESIA DENNY JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.501 Y 12.657.716, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 23/02/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SOLICITANTES: SOLICITANTES: DIAZ EUGLEMAR DEL CARMEN E ISAVA CORTESIA DENNY JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.501 Y 12.657.716, respectivamente; domiciliados la primera en la Calle Tinajas, Casa Nº 98, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo con domicilio en la ciudad Cumaná, Municipio Sucre, Estado, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 106.895, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año (1996).
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre la ciudadana, EUGLEMAR DEL CARMEN DIAZ de manera que el adolescente permanecerá con la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ISAVA CORTESIA DENNY JOSÈ, ya identificado podrá visitar a su hijo el día domingo de estos señalado o en la dirección pues e señale en caso de cambio, todos los días de la semana y podrá llevarlo con el dos fines de semanas alternados en el mes con lo cual podrá el adolescente dormir con su padre, previo aviso a la madre de dicho adolescente para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y retirarlo el día domingo a las seis de la tarde. Esto se respetar hasta que el adolescente decida lo contrario, ya que, el podrá decidir cuando y como quiere estar con su papá, comprometiéndose a respetar la voluntad de su hijo. El día del padre lo pasara con si padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval con el padre y semana santa con la madre, el segundo año tocara carnaval con la madre y semana santa con el padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad año nuevo y reyes. El primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre. Así sucesivamente hasta que el adolescente cumpla su mayoría de edad, en cuanto las vacaciones escolares podrá la primera mitad con su padre y la otra mitad con la madre, alternando cada año,.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano: ISAVA CORTESIA DENNY JOSÈ, antes identificado, deberá aportar para su hijo por concepto de obligación de manutención las cantidades siguientes: TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000) mensuales, por concepto de bono de vacacional: la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000) y por concepto de bono de fin de año: la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000). Dichas cantidades serán retiradas por la madre del adolescente, la ciudadana EUGLEMAR DEL CARMEN DIAZ DE ISAVA, ya identificada, o por quien este autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que tengo conciencia de que mientras mas crezca el niño más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano ISAVA CORTESIA DENNY JOSÈ, ante identificado, contribuirá junto con la madre del adolescentes, el pago de gastos relativo al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte , requerido por el adolescente, como la compra de juguetes, especialmente en la época de navidad , día de los reyes, día del niño y cumpleaños del adolescente, de igual a todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos emitidas por el colegio donde estudien las niñas, es decir con el cincuenta por ciento (50%).
Bienes: en cuanto a la sociedad conyugal declaro expresamente que actualmente No existen bienes muebles e inmuebles que liquidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del Mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/gerardo
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