REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-S-8121-16
SOLICITANTES: HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS Y SILVA VALERIO CECILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 17/02/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS, costaricense, casado, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-84.423.279 asistido en este acto por el ciudadano MAURO LUÍS MARTÍNEZ VICENTH, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.616 Y la ciudadana: SILVA VALERIO CECILIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.460.395, asistida en este acto por la ciudadana EMILIA JOSEFINA CAMPOS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 38.929, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la República de Costa Rica, en fecha veintiséis (26) de agosto del año (2001), según se evidencia en la copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, otorgada por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Avenida Cancamure, Urb. Agualuz Country Club, Casa B-13, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, como se evidencia en la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en mes de enero del año 2010, teniendo más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS, costaricense, casado, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-84.423.279, Y la ciudadana: SILVA VALERIO CECILIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.460.395, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 23/02/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS, costaricense, casado, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-84.423.279 asistido en este acto por el ciudadano MAURO LUÍS MARTÍNEZ VICENTH, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.616 Y la ciudadana: SILVA VALERIO CECILIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.460.395, asistida en este acto por la ciudadana EMILIA JOSEFINA CAMPOS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 38.929, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos por ante el Registro Civil de la República de Costa Rica, en fecha veintiséis (26) de agosto del año (2001).
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre la ciudadana, SILVA VALERIO CECILIA, de manera que el adolescente permanecerá con la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS, ya identificado, tendrá derecho irrestricto de visitas a su menor hijo pudiendo visitarlo tantas veces como quiera, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las labores habituales del adolescente, tales como horas de comida, tareas, Durante el periodo de vacaciones, se acordó aplicar el siguiente régimen en carnaval y semana santa, podrá pasarla en forma alterna ambos padres, es decir un año pasara carnaval con el padre y semana santa con la madre, y al año siguiente se alternaran, En las vacaciones escolares y en diciembre el padre tendrá derecho a compartir la mitad de este periodo y la otra mitad le corresponderá a la madre. .
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS, ya identificado, podrá pasar una pensión alimentaría, la cual será estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000, 00) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorro Nº 0134-0471-27-4712126340 del banco banesco, a nombre de la ciudadana SILVA VALERIO CECILIA, comprometiéndose además, a cubrir los gastos extraordinarios mensuales, previa notificación y acuerdo, que pudieran surgir por concepto de salud, recreación y vestido, en un cincuenta (50%) por ciento y el de educación en un cien (100%) por ciento. Las cantidades aquí acordadas como obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente y proporcionalmente, tal como lo establece el artículo 369 de la LOPNA, incrementándose en la misma proporción que le sea aumentado sus ingresos.
Bienes: Hemos convenidos que el valor del acervo patrimonial de la comunidad de bienes que iniciamos con nuestro matrimonio, asciende actualmente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.0000.000.00), ya que durante nuestra unión conyugal, adquirimos. Primero un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº y letra B-13, situada en la Urb. Agualuz Country Club, de la ciudad de Cumaná, Ubicada en la carretera que condese Cumaná- San Juan, construida sobre un lote de terreno que forma parte del denominado Fundo Alejandría, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. La mencionada parcela tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216MTS2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en líneas quebradas con calle del urbanismo en Diez metros con ochenta centímetros (10,80Mts) ; SUR, en líneas quebradas con parcela A-07 en parte y con parcela A-06 en parte, en Diez Metros con ochenta centímetros (10,80Mts); ESTE, en líneas quebradas con parcela B-14, en veinte metros(20Mst); y OESTE en líneas quebradas con la parcela B-12, en veinte metros(20Mst). La vivienda tiene un porcentaje condominal de 0,562% sobre las áreas comunales, tal como se evidencia en el documento de parcelamiento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrado bajo el numero 36, folio 193 al 228, del protocolo primero, Tomo Vigésimo Quinto, tercer trimestre del referido año. El inmueble antes suficientemente identificado, forma parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante nuestra unión, tal como se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de junio de 2006+, bajo el numero 23, folio 129 al 137, Protocolo primero, Tomo Vigésimo Quinto, segundo trimestre del referido año. Dicho bien, será adjudicado en su totalidad ala ciudadana SILVA VALERIO CECILIA.
Segundo Un vehiculo marca DAIHATSU, modelo TERIO AWD A/T/J210LG-GQGNZ, placa AA542SR, año 2011, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 8XAJ210G0B9513873, serial de motor 3SZ4 CILINDROS, serial chasis: 8XAJ210G0B9513873, SERIAL N.I.V 8XAJ210G0B9513873, Según certificado de Registro del vehiculo Nº 29146843( 8XAJ210G0B9513873-1-1)emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El vehiculo será adjudicado en su totalidad al ciudadano HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS.
TERCERO La filial numero tres del condominio, constituido por una casa de habitación, constante de Dos niveles: El primer: sala comedor, cocina, zona de pilas, medio baño y cochera para vehiculo. El segundo nivel: tres dormitorios, dos baños, con áreas de piso total de ciento catorce metros cuadrados Modelo Robledo 2 modificada, ubicada el distrito Segundo, San José, Cantón primer Alajuela de la provincia de Alajuela, Costa Rica, Este inmueble será adjudicado en su totalidad a la ciudadana SILVA VALERIO CECILIA. Quien asume a su vez la totalidad del pasivo que pesa sobre el mismo.
PASIVO DE LA COMUNIDAD.
A la fecha de presentación de esta solicitud la comunidad conyugal tiene como pasivo la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 832.457,76), que se acuerdan a 1) la cantidad de CIENTO VEINTICUADRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.415,54) que se acuerdan a BANESCO, tarjeta visa plastinum y master platinum, cuya titular es la ciudadana SILVA VALERIO CECILIA , los cuales son asumidos en su totalidad por la identificada ciudadana. 2) la candida de Bs. VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 24.086,45) a la empresa TOYOTA, services de Venezuela a nombre de la ciudadana SILVA VALERIO CECILIA, los cuales son asumidos en su totalidad por el ciudadano HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS.. 3) CREDIPERSONAL 01020673510000013985, otorgado por el Banco de Venezuela a la ciudadana SILVA VALERIO CECILIA, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.596,53), Los cuales son asumidos en su totalidad por el ciudadano HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS. 4) crédito mercantil, otorgado por BANESCO Nº 2662580, al ciudadano HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS por la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 80.170,10); los cuales sin asumidos en su totalidad por la identificado ciudadano. Crédito mercantil otorgado por BANESCO Nº 3925326, Al ciudadano HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS, por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 512.189,14); los cuales son asumidos en su talidad por la identificado ciudadano.
Asumo en su totalidad por el identificado ciudadano.
La comunidad gananciales, será liquidada conforme alas previsiones del código Civil Vigente, en la concordancia con el artículo 762, parágrafo segundo del código de procedimiento Civil, en los términos y especificaciones indicadas en este escrito sirviendo como prueba de ello el presente documento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del Mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO Nº JMS1-S-8121-16
SOLICITANTES: HERNANDEZ PARDO PEDRO LUIS Y SILVA VALERIO CECILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/gerardo
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