REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de febrero de 2016
205º y 156º


205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8111-16
PARTES: EUDES RAFAEL FARIAS y
MAYENIS ELOISA CROQUER ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: EUDES RAFAEL FARIAS y MAYENIS ELOISA CROQUER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.952.134 y V-14.671.919, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Brasil, sector II, vereda N° 30, casa N° 03, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector II, Avenida N° 03, casa N° 52, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de junio del año dos mil uno (2001) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector II, Avenida N° 03, casa N° 52, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 22 del mes de enero del año dos mil diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EUDES RAFAEL FARIAS y MAYENIS ELOISA CROQUER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.952.134 y V-14.671.919, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud




de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EUDES RAFAEL FARIAS y MAYENIS ELOISA CROQUER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.952.134 y V-14.671.919, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Brasil, sector II, vereda N° 30, casa N° 03, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector II, Avenida N° 03, casa N° 52, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha primero (01) de junio del año dos mil uno (2001) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente; se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana MAYENIS ELOISA CROQUER ROJAS.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de los niños ciudadano EUDES RAFAEL FARIAS, pasará DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales, además compartirá con la madre la compra de útiles y uniformes escolares y todo lo relativo al vestido y a la salud del niño y adolescente, así como también los gastos de medicinas y asistencia médica. Y para la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año, se fija una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) para los niños, vale acotar que serán QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) el mes de agosto y QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) en el mes de diciembre, por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. Los conceptos aquí mencionados serán depositados en la cuenta del Banco Venezuela, cuenta de ahorros N° 0102-0513-16-0100016916, cuya titular es la ciudadana MAYENIS ELOISA CROQUER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.919 de este domicilio y su condición de madre del niño y adolescente.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y el de descanso de nuestros hijos, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. El padre tiene derecho de visitar a sus hijos los días los días sábados y domingo en horario de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., y los días de semana que decidan de común acuerdo, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaremos el período que corresponderá a cada uno de nosotros.

Manifiestan los cónyuges que no adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos nada que partir. Quedando entendido que los bienes que adquiramos en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquirente.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-






Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria


Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria

MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8111-16