REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8143-16
PARTES: SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE y LAURA ELEONORA LEITA MAURO.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de diciembre de 2015, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE y LAURA ELEONORA LEITA MAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.807 y 10.947.234 respectivamente, asistido por el abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 107.034, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: los ciudadanos SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE y LAURA ELEONORA LEITA MAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.807 y 10.947.234 respectivamente, Fue emitida sentencia de divorcio el nueve (09) de octubre de 2015, emanada por este Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná en el Expediente N° JMS1-S-7671-15, que se anexa en copias certificadas, en donde se acuerdan las instituciones familiares respecto a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, hemos llegado a un acuerdo respecto al cambio de domicilio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambio de domicilio al país de Italia Ciudad de Paisan Di Prato, en la siguiente dirección: Vía Roma, N° 99, Condominio Roma, Interno 6, Piso 1, Pasian Di Prato, Udine, Italia, ciudad esta donde residirá con la progenitora LAURA ELEONORA LEITA MAURO a partir del mes de mayo de 2016. Manifestando el padre de los niños, ciudadano SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, estar de acuerdo con dicho cambio de domicilio. A tal efecto, los ciudadanos SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE y LAURA ELEONORA LEITA MAURO, antes identificados, acuerdan lo siguiente: Primero: El progenitor SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, antes identificado, autoriza conforme a los términos contenidos en el presente acuerdo que sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viajen al país de Italia, específicamente a la ciudad de Pasian Di Prato, Udine, con su madre la ciudadana LAURA ELEONORA LEITA MAURO, a partir del mes de mayo de 2016.
Segundo: El progenitor ciudadano SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, autoriza, conforme a los términos contenido en este acuerdo, el cambio de domicilio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actualmente residencias Ártico, Apartamento N° 9, Piso 3, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Republica Bolivariana de Venezuela, al país de Italia, Ciudad de Paisan Di Prato, en la siguiente dirección: Vía Roma, N° 99, Condominio Roma, Interno 6, Piso 1, Pasian Di Prato, Udine, Italia, ciudad esta donde residirá con la progenitora LAURA ELEONORA LEITA MAURO, quien actualmente posee la custodia de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del mes de mayo de 20016.
Tercero: La progenitora LAURA ELEONORA LEITA MAURO, antes identificada, garantiza el derecho de educación formal de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el país ciudad de Paisan Di Prato, declara que sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzaran estudios una vez se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación en el país Italia, conforme a los parámetros que este establezca.
Cuarto: La progenitora y el progenitor, convienen en cuanto al régimen de convivencia familiar establecerlo de la siguiente forma: A) Las partes tramitaran todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisologia legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de convivencia, en consecuencia: Yo, SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.689.807, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, autorizo amplia y suficiente, en cuanto a derecho se requiere sin limitación alguna, en representación de mis hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su madre LAURA ELEONORA LEITA MAURO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.947.234, para realizar toda clase de transmite y gestiones, que a bien tenga hacer, ante la Embajada y Sedes Consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el país Italia, y por ante el consulado o embajada de Italia en la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como Pasaporte, Cedula de Identidad Venezolana, u otro que se requiera. Así mismo, SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, autoriza a la madre de sus hijos a gestionar sin limitación alguna la legalización de los tramites migratorios y de la naturalización, de ser el caso, de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante las embajadas, consulados u oficinas gubernamentales en el país Italia, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de Pasaportes y Visas o cualquier otra documentación que sean otorgados por esos Países, las cuales requiera sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a todo evento se deja constancia que los niños tienen actualmente la nacionalidad Italiana, tal y como consta en los pasaporte que acompañamos en copia, marcada con la letras “D” y la letra “E”. Asimismo, el progenitor autoriza a la progenitora, por tener la custodia de sus hijos, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización del progenitor) viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta tercer grado de consaguinidad para sus hijos dentro y fuera de Italia y de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, la progenitora recíprocamente otorga autorización al progenitor para los periodos donde los niños se encuentren con el progenitor. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. B) El progenitor de o niños podrá disfrutar de un (01) año, que previo consenso con la progenitora acuerden, a partir del año 2016, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de Italia, para el disfrute y compañía en esos días. Asimismo, podrá disponer el progenitor viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con sus hijos durante este periodo, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, periodo de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por el progenitor a la progenitora mediante correspondencia electrónica. A tales efectos, el progenitor garantizara los gastos de pasajes y otros gastos de sus hijos. C) El progenitor de los niños podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en el país Italia a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa participación a la progenitora de este hecho, quien prestara su colaboración para la materialización de este evento, siempre y cuando no interfiera el estudio de sus hijos. D) De igual manera, el ciudadano SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, ya identificado, manifiesta en este acto, que igualmente tiene programado cambiar su domicilio de este país, para lo cual deberá informar a la progenitora de sus hijos los datos correspondiente su nueva residencia, correo electrónico y numero telefónico.
QUINTO: El correo electrónico de la progenitora LAURA ELEONORA LEITA MAURO donde se efectuaran las notificaciones, si las hubiese, es lauradalai@HOTMAIL.COM. Así mismo, el numero telefónico en el país Italia, donde estará residenciada la progenitora con los niños es el siguiente: 00390432699904, el correo electrónico del progenitor SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, donde se efectuaran las notificaciones, si las hubiese, es sergiodalai@gmail.com. Así mismo, el número de teléfono en el país Venezuela, es el siguiente: 04141893157.
SEXTO: Ambos progenitores manifiesta continuar respetando las instituciones familiares que se acordaron en la sentencia de divorcio de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), Expediente N° JMS1-S-7671-15. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, la cual fue debidamente homologada.
SEPTIMO: El ciudadano SERGIO DANIEL DALAISON ENRIQUE, antes identificado, autoriza a la ciudadana LAURA ELEONORA LEITA MAURO, antes identificada, para que una vez homologado este acuerdo, lo presente suscriba y autentique por ante la notaria publica, en su nombre y el mío propio, en caso de ser necesario.

Solicitan que se homologue la presente acta de convenio. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al CAMBIO DE DOMICILIO. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria




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