REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-8104-16
PARTES: CARMEN MERCEDES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y
HÉCTOR ALONZO MUJICA CASTAÑEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARMEN MERCEDES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ALONZO MUJICA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.430 y V-12.665.440, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 08, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año dos mil diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARMEN MERCEDES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ALONZO MUJICA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.430 y V-12.665.440, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMEN MERCEDES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ALONZO MUJICA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.430 y V-12.665.440, respectivamente, ambos de este



domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad; se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-

LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana CARMEN MERCEDES GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete todas las necesidades de nuestra hija como es la de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares etc., para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestra hija

En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria


Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria

MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8104-16