REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 25 de febrero 2016
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-7657-15
DEMANDANTE: MENESES FRANCO MAYRA ALEJANDRA
DEMANDADO: BUTTO RIVERO ROBERTO JOSE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTES VARON 14, HEMBRA 12 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015 por la ciudadana MENESES FRANCO MAYRA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.401, domiciliada en San Juan, Sector La Piedra, detrás del liceo, Casa s/n, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida por el Abogado MARIO RICARDO BASTARDO G., inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 27.525, contra el ciudadano BUTTO RIVERO ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.213, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa s/n, Municipio Sucre del estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año dos mil (2000), según consta del acta de matrimonio Nº 128 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B, C, y D”. Establecieron como domicilio conyugal en la Montañita, Sector Las Margaritas, Casa s/n, Municipio Sucre del estado Sucre, en la cual señala que desde el año 2004 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de doce (12) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano BUTTO RIVERO ROBERTO JOSE, quien NO compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El actor presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovido testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuaron los testigos.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 128 de fecha siete (07) de junio del año dos mil (2004). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos MENESES FRANCO MAYRA ALEJANDRA y BUTTO RIVERO ROBERTO JOSE, y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN AMAYA y FRANCISCO ANTONIO MAESTRE PRESILLA, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de la deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De las declaraciones de los testigos ciudadanos OFELIA DEL CARMEN AMAYA y FRANCISCO ANTONIO MAESTRE PRESILLA, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, trae a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de los testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportó por la parte actora en la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno que en la incidencia del debate, quedo demostrado la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el año 2004 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de doce (12) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MENESES FRANCO MAYRA ALEJANDRA y BUTTO RIVERO ROBERTO JOSE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año dos mil (2000), según consta del acta de matrimonio Nº 128 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra a los folios 05 su vuelto y 06, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y la madre MENESES FRANCO MAYRA ALEJANDRA, ejercerá la CUSTODIA.

OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasarle a sus hijos, para su manutención la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo). La cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de agosto y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en el mes de diciembre de cada año.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre puede visitar a sus hijos cuando quiera, siempre que no sea en horas de la noche.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
MEGL