REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9207-16
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA CÓRDOVA y
DANIELA MERCEDES MARCANO FUENTES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16 de febrero de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA CÓRDOVA y DANIELA MERCEDES MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.416.188 y V-18.775.067 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, calle Teresén, Quinta Mefi, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIRIS VALDERRAMA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.896, de este domicilio; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA CÓRDOVA y DANIELA MERCEDES MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.416.188 y V-18.775.067 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIRIS VALDERRAMA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.896, de este domicilio. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 290 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la Urbanización Cumanagoto II, calle Aeropuerto, casa N° 03, Cumaná, estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA CÓRDOVA y DANIELA MERCEDES MARCANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.416.188 y V-18.775.067 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, calle Teresén, Quinta Mefi, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIRIS VALDERRAMA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.896; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
La Custodia: la tendrá la madre, teniendo ciudadana DANIELA MERCEDES MARCANO FUENTES.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada el horario escolar y los días y las horas de descanso de su prenombrada hija. Solicitando de su competente autoridad, la posibilidad de acuerdo, para que lo relativo a las vacaciones escolares, carnestolendas, decembrina y cualquier otra, sean alternadas entre ambos progenitores, dejando establecido, que el padre debe pasar retirando a su prenombrada hija para el disfrute de la convivencia familiar, por el domicilio de sus abuelos maternos, ubicada en la Urbanización Cumanagoto II, calle Aeropuerto, casa N° 03, misma dirección a la cual deberá retornarla, una vez culminado el disfrute de dicha convivencia y que así quede plasmado en la decisión.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre asume , para la manutención de su hija MARIANGEL ESMERALDA CÓRDOVA MARCANO, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, los cuales se compromete a depositar en la cuenta corriente N° 0134-0759-26-7591009226 del Banco Banesco, a nombre de DANIELA MERCEDES MARCANO FUENTES, (progenitora) y en cuanto a los otros gastos el padre y la madre asumen la obligación compartida de manutención, entendiéndose ésta como los respectivos gastos escolares, recreacionales, épocas decembrina y cualquier oto gastos que surja. En cuanto a los gastos médicos, serán cubiertos por Seguros Sicoprosa correspondiente a los trabajadores de PDVSA, lugar donde se desempeña laboralmente el progenitor.
Declarada la Separación de Cuerpos, cada cónyuge podrá fijar su domicilio , donde lo crea conveniente.-
Declaran los cónyuges de mutuo acuerdo, que los bienes que se adquirieron a partir de la declaración de la Separación de Cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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