REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero del 2016
205º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9206-16
DEMANDANTES: RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.952.549 y 11.381.006, respectivamente, domiciliado los dos en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.922, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.952.549 y 11.381.006, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según consta Acta de matrimonio Nº 288, según consta Acta de matrimonio marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; y procrearon cuatro (04) hijas que tienen por nombres: RISMARY JOSE URBANEJA MEDINA, AMANDA DEL VALLE URBANEJA MEDINA, MARY CARMEN URBANEJA MEDINA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticinco (25), veinte (20), dieciocho (18), y dieciséis (16) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.952.549 y 11.381.006, respectivamente, domiciliado los dos en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado
GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.922, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre MARY CARMEN MEDINA CALL.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en donde fije su Residencia, y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades académicas. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres por partes iguales aportaran al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha cumplido con la prestación de la obligación de Alimentaria, durante el tiempo de la separación de hecho, se fija la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así mismo se compromete a incrementar el aumento de la pensión alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente o se deposita a una cuenta bancaria de la ciudadana MARY CARMEN MEDINA CALL, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirá todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzado y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas.
BIENES ADQUIRIDOS: Declaramos que en nuestra unión matrimonial no adquiridos bienes gananciales.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de año dos mil dieciséis 2016. 205° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-9206-16
DEMANDANTES: RICHARD JOSE URBANEJA y MARY CARMEN MEDINA CALL.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar
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