REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero del 2016.
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8170-14
SOLICITANTES: MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
Recibida por Distribución de fecha, 17/12/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.711 y V-15.289.825 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Villa Venezia, Edificio 15, Katimili, Apto. 3-A, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Guapo, calle La Marina, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de febrero del año 2012, por ante la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 012, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) año de edad. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Venezia, Edificio 15, Katimili, Apto. 3-A, Cumaná, Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha siete (07) días del mes de enero de año Dos Mil Quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ORNELAS BATISTA Y LILIANA CAROLINA PATIÑO MOYA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.484.904 y V-15.741.588, respectivamente, domiciliados el primero en calle 3, Los Cocos, casa N° 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el sector los Uveros, Calle Cayaurima, Edificio Ártico, Apto 5, San Luis, Municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.577.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), comparecen los ciudadanos MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.711 y V-15.289.825 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Villa Venezia, Edificio 15, Katimili, Apto. 3-A, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Guapo, calle La Marina, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en Separación de Cuerpos y Bienes solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.711 y V-15.289.825 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508, según consta de acta de matrimonio Nº 012, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de febrero del año 2012, por ante la oficina Municipal del Registro Civil del
Municipio Sucre del estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185,189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) año de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que el padre visitará a su menor hija todos los días cuando lo crea necesario, y podrá retirarla personalmente en el lugar donde habite así como entregarla; con las solas restricciones que señala el sentido común; procurando así el mejor desarrollo afectivo de la menor, fomentando las relaciones de ésta con sus padres. En épocas de vacaciones escolares, decembrinas, la menor hija pasará en forma alternativa un periodo de tiempo con el padre y otro determinado periodo de tiempo con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ, se compromete a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a la madre por concepto de Obligación de Manutención de su menor hija, la cual le será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicionalmente a la obligación de manutención por concepto de Bonificación de Fin de año, para sufragar los gastos que con ocasión a esa fecha se generan. También se compromete a ayudar a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos como: Servicios médicos, medicinas, útiles escolares, vestimenta y otros que requiera la menor hija.-
Asimismo, declaran los cónyuges que no habiendo bienes conyugales; convinieron en que lo que estén en posesión de algunos de los cónyuges son de su propiedad y que desde este mismo acto cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges por separado, será de única y exclusiva propiedad.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO N° JMS1-8170-14
SOLICITANTES: MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y DANIEL LUIS GUTIERREZ JIMENEZ
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
MEGL/yulimar
|