REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8097-16
PARTES: OBEL EDUARDO LÓPEZ ROJAS y
KARINA DE LOS ANGELES SALAZAR FEBRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 05/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: OBEL EDUARDO LÓPEZ ROJAS y KARINA DE LOS ANGELES SALAZAR FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.344.137 y V-17.487.710, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO RAFAEL DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.296. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de mayo del año dos mil seis (2006) por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Andrés Eloy Blanco, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el tres (03) del mes de febrero del año dos mil diez (2010).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OBEL EDUARDO LÓPEZ ROJAS y KARINA DE LOS ANGELES SALAZAR FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.344.137 y V-17.487.710, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OBEL EDUARDO LÓPEZ ROJAS y KARINA DE LOS ANGELES SALAZAR FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.344.137 y V-17.487.710, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO RAFAEL DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.296.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha seis (06) de mayo del año dos mil seis (2006) por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad; se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana KARINA DE LOS ANGELES SALAZAR FEBRES.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, la semana santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8097-16
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