REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7945-15
SOLICITANTE: OSNEL JESUS GONZALEZ MORILLO
MOTIVO: CURATELA


Visto el escrito presentado por el ciudadano OSNEL JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.438.269, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector II, Casa N° 46, Cumaná estado Sucre, asistido por la Abg. LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, en el cual solicita la designación de un CURADORA AD-HOC, y la ratificación de la solicitud de cúratela para que representen al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, en la administración de sus bienes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADORA AD-HOC, a la ciudadana NELLY DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.178.202, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector II, Calle 3, Casa N° 3, Cumaná estado Sucre, para que represente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, así como la aceptación de la CURADORA en la administración de sus bienes. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de las resultas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

Secretaria

La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria



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