REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-8063-16
PARTES: MARCANO MARTINEZ OSWALDO RAFAEL y MARQUEZ LOPEZ YARITZA JOSEFINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22-01-2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARCANO MARTINEZ OSWALDO RAFAEL y MARQUEZ LOPEZ YARITZA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.378.393 y V-11.380.227, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Boyacá, Casa N° 16, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Calle N° 01, Casa N° 03, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.718; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 382, que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre la adolescente:Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Boyacá, Casa N° 16, Cumaná estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el ocho (08) del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007), mas de cinco (05) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARCANO MARTINEZ OSWALDO RAFAEL y MARQUEZ LOPEZ YARITZA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.378.393 y V-11.380.227, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 26/01/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCANO MARTINEZ OSWALDO RAFAEL y MARQUEZ LOPEZ YARITZA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.378.393 y V-11.380.227, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Boyacá, Casa N° 16, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Calle N° 01, Casa N° 03, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.718. En consecuencia, se DECLARA
DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del









Municipio Sucre, del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias
al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre la adolescente la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, y se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijas será ejercida por la madre, la ciudadana MARQUEZ LOPEZ YARITZA JOSEFINA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Los cónyuges hemos acordados que el padre de la adolescente, antes identificada, contribuirá con una cantidad de dinero de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención a favor de su hija. Dicha cantidad será recibida por su madre. El progenitor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete de manera expresa en este documento a contribuir o depositar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de vacaciones y Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) por concepto de Bono de Fin de Año.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano MARCANO MARTINEZ OSWALDO RAFAEL, podrá visitar a su hija todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de nuestra hija. Así mismo, queda convenido entre nosotros los cónyuge que nuestra hija disfrutara las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas, entre otros, con el cónyuges que lo requiera, previo acuerdos de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que la adolescente antes mencionada siempre dormirá en la casa de la madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedara nuestra hija bajo cuidado y responsabilidad de su madre, ciudadana MARQUEZ LOPEZ YARITZA JOSEFINA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:20 a.m. se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,


ASUNTO N° JMS1-S-8063-16
PARTES: MARCANO MARTINEZ OSWALDO RAFAEL y MARQUEZ LOPEZ YARITZA JOSEFINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar