REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 02 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-9156-16
SOLICITANTES: LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y
JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27 de enero de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818,y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818, de este domicilio; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818, de este domicilio. Donde manifiestan
que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 41 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818, procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el
Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
La Custodia: la tendrá la madre ciudadana LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las niñas estará con su padre fines de semanas alternos; en el periodo de vacaciones escolares, la mitad de ese periodo las niñas estarán con su padre; en cuanto a las festividades decembrinas de navidad y año nuevo se alternaran entre ambos progenitores; respecto a los otros días de asueto como carnaval y semana santa lo decidirán de común acuerdo ambos progenitores.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre le proporcionará a sus hijas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros signada con el N° 010206676650100004812 del Banco de Venezuela, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.210, el padre también coadyuvará en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, guardería, vestido, calzado, recreación, entre otros que se pudiera generar, en la medida de sus posibilidades económicas.-
Manifiestan los cónyuges que durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza y así lo declaramos expresamente, en consecuencia no existen gananciales que liquidar.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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