REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-7865-14
DEMANDANTES: ELEAZAR ZAPATA PADRÓN y
DALILA DAMARYS URDANETA MÁRQUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 22/07/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.062.454 y V-17.910.238, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Llanada, sector Mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre y la Segunda en la Calle Colon, Primera Trasversal después de la Policía Municipal Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.544, alegando que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante El Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 78, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, sector Mi Pequeña Venecia, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.062.454 y V-17.910.238, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016, los ciudadanos ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ELIAS KABBABE, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.508, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.062.454 y V-17.910.238, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Llanada, sector Mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre y la Segunda en la Calle Colón, Primera Trasversal después de la Policía Municipal Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.544. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante El Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre . tal como consta en acta Nº 78; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres.-

LA CUSTODIA: De su hijo
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuatro (04), años de edad, le corresponde a la madre DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ.-

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con una obligación de de manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, así como contribuir con los gastos inherentes a ecuación, vestidos, médicos y medicinas.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, pudiendo este visitarlo, cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año; siempre pensando en el interés superior de su hijo.

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: Manifiestan no haber adquirido bienes.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa