REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-8093-16
PARTES: ANDRES MANUEL GOMEZ BOADAS y MARIA FERNANDA HERNANDEZ FIGUEROA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANDRES MANUEL GOMEZ BOADAS y MARIA FERNANDA HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.275.256 y V-17.763.257, respectivamente, y domiciliados los dos en el Peñón, Urbanización Brisas del Golfo, Sector la Gran Batalla, Calle Principal, Casa N° 87, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por los abogados PAOLA ANDREA PINO CABELLO y MANUEL A. MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.132–133.483; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 113, Apartamento N° 03, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el mes de octubre del año dos mil ocho (2008), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron marcadas con la letras “B” y “C”. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANDRES MANUEL GOMEZ BOADAS y MARIA FERNANDA HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.275.256 y V-17.763.257, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 05/02/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRES MANUEL GOMEZ BOADAS y MARIA FERNANDA HERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.275.256 y V-17.763.257, respectivamente, y domiciliados los dos en el Peñón, Urbanización Brisas del Golfo, Sector la Gran Batalla, Calle Principal, Casa N° 87, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por los abogados PAOLA ANDREA PINO CABELLO y MANUEL A. MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.132–133.483. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijas será ejercida por ambos progenitores.
3.- LA CUSTODIA: La Custodia de sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedarán bajo la responsabilidad de su madre ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ FIGUEROA.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La viene ejecutando el padre de la adolescente y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en forma mensual y puntual por adelantado, pagará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), además del cincuenta por ciento (50%) en cualquier otro gasto extra como: Uniformes Escolares, Ropa, Calzado, Juguetes y Medicinas, siempre y cuando, sea consultado y convenido previamente por ambos padres.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto al padre ciudadano ANDRES MANUEL GOMEZ BOADAS, ya identificado, se desarrolla de forma abierta. Compartiendo de forma alternada, de mutuo acuerdo entre los padres, los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, día del padre, de la madre y cumpleaños, sin afectar sus actividades escolares.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 10:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/yulimar
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