REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8086-16
PARTES: CARMEN JOSÉ GUZMAN MARTINEZ y
CARLOS EDUARDO RUIZ MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ciudadanos CARMEN JOSÉ GUZMAN MARTINEZ y CARLOS EDUARDO RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.212459 y V-17.673.709, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Elena Towns House, Boulevar La Rosaleda, Vlla 227 Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización El Bosque, calle Bucare, casa N° 06, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos la primera por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616. y el segundo por la abogada en ejercicio LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.987. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 129. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Elena Towns House, Boulevar La Rosaleda, Vlla 227 Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 10 del mes agosto de 2010, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARMEN JOSÉ GUZMAN MARTINEZ y CARLOS EDUARDO RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.212459 y V-17.673.709, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Mediante auto de fecha 04/02/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos: CARMEN JOSÉ GUZMAN MARTINEZ y CARLOS EDUARDO RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.212459 y V-17.673.709, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Elena Towns House, Boulevar La Rosaleda, Vlla 227 Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización El Bosque, calle Bucare, casa N° 06, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos la primera por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616. y el segundo por la abogada en ejercicio LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.987. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos CARMEN JOSÉ GUZMAN MARTINEZ y CARLOS EDUARDO RUIZ MARQUEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN JOSÉ GUZMAN MARTINEZ.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En lo que respecta a la obligación de manutención de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponde, se establece lo siguiente: a) el padre CARLOS EDUARDO RUIZ MARQUEZ, aportará mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). B) En la época decembrina, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.. 6.000,00) a fin de contribuir con la compra de la ropa y juguetes propios de la época; c) El gasto por útiles escolares y uniformes escolares de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será cubierta proporcionalmente por la madre y el padre; d) Los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios, medicina serán sufragados en forma proporcional por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a las visitas, solicitamos se conceda un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo alternar los fines de semana con su padre, recogiéndolo los días viernes y regresándolo el domingo en la tarde. El día de la madre lo pasará con la madre y los días del padre lo pasará con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones de agosto y los días de navidad. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Asimismo solicitan las partes se le expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que recayera sobre el mismo..
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los once (11) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-
|