REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-8085-16
PARTES: MARCOS AQUILES PEREDA MAGO y YETZABETH CAROLINA GARCIA CARIACO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARCOS AQUILES PEREDA MAGO y YETZABETH CAROLINA GARCIA CARIACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.582.355 y 16.703.536, respectivamente, y domiciliado el primero en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Kamila, Calle A-10, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en el Sector los Andes, Parroquia San Juan, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.351; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2.009), según consta de acta N° 019. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector los Andes, Parroquia San Juan, Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el dos (02) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde la mencionado fecha, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARCOS AQUILES PEREDA MAGO y YETZABETH CAROLINA GARCIA CARIACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.582.355 y 16.703.536, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 04/02/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS AQUILES PEREDA MAGO y YETZABETH CAROLINA GARCIA CARIACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.582.355 y 16.703.536, respectivamente, y domiciliado el primero en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Kamila, Calle A-10, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en el Sector los Andes, Parroquia San Juan, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.351. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en
fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos serán ejercida por ambos progenitores MARCOS AQUILES PEREDA MAGO y YETZABETH CAROLINA GARCIA CARIACO.
3.- LA CUSTODIA: La Custodia de sus hijos, quedará bajo la responsabilidad de su madre YETZABETH CAROLINA GARCIA CARIACO.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano MARCOS AQUILES PEREDA MAGO, se compromete a entregarle a la madre de sus hijos en la cuenta que esta designe a tal fin, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.000,00) mensuales para la manutención de los niños ROBERTO CARLOS PEREDA GARCIA y BETZABETH VALENTINA PEREDA GARCIA. Ambos padres se obligan a cubrir en partes iguales, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, en todos los gastos relacionados con salud, ropa y calzados.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano MARCOS AQUILES PEREDA MAGO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. Y en cuanto a las vacaciones o festividades siempre lo hará previo acuerdo con la madre de los menores. En tal sentido cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los progenitores de mutuo acuerdo, siempre escuchando la opinión de los niños, en fin tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de estos.
COMUNIDAD DE BIENES:
Declaramos que no hay liquidación alguno puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal. A partir de la presente fecha Los ciudadanos MARCOS AQUILES PEREDA MAGO y YETZABETH CAROLINA GARCIA CARIACO, antes identificado, manifiestan no ofenderse de palabras, ni de hechos y los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge adquiera después de convenida la presente solicitud, es de exclusiva propiedad de quien lo obtenga.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/yulimar
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