REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º



ASUNTO: JMS1-9108-15
PARTE DEMANDANTE: RONDON ESCORCHE PEDRO ANTONIO
PARTE DEMANDADA: QUINTERO DIAZ ASTRID DAYANA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 02 y NIÑA 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA



Visto el escrito presentado por el ciudadano RONDON ESCORCHE PEDRO ANTONIO, plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita medida cautelar con carácter provisional y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal a los fines de pronunciarse si otorga o no la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se debe examinar si de las actas procesales se desprende, que existan elementos de juicio suficientes que produzcan la satisfacción de los extremos de ley (presunción de buen derecho y peligro en la mora) que justifican el otorgamiento de la medida solicitada. En este sentido, observa con preocupación esta juzgadora, que el ciudadano RONDON ESCORCHE PEDRO ANTONIO, se encuentra discutiendo la custodia y el cumplimiento de la responsabilidad de crianza a favor de sus hijos y además señala que no comparte con sus hijos por lo menos desde hace mas de un mes, desde que la madre se fue de la casa, período en el cual manifiesta no haber podido ver a sus hijos y mantener un régimen de convivencia familiar.
Las medidas preventivas previstas en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o Divorcio entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la comunidad conyugal.
Estas medidas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley, cuyas características son: Jurisdiccionalidad, Periculum in mora, Provisoriedad, Sumariedad, Instrumentalizad, o Subordinación al proceso Principal y se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Actualmente es conocida las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.
De manera que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación ésta que producto del juicio de divorcio incoado por la progenitora de la niña ha sido limitada en algunas ocasiones. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.
En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
“Articulo 27 Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.Subrayado del Juzgador.
Y el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

En este sentido, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.

“Articulo 351 Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que debe observar el padre y la madre respeto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que teniendo mas de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”

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“Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar: “Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.”

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza después de analizados los elementos probatorios indicados por la parte demandante, en especial las actas de registro civil de nacimiento de los hijos de autos, en la cual se desprende el vinculo paterno filial con los mismos, y que forman parte de las actas que rielan este expediente, declara que procede la solicitud de medida provisional en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hijos de autos, con su progenitor el ciudadano RONDON ESCORCHE PEDRO ANTONIO.


En consecuencia, se establece de manera provisional un régimen de convivencia familiar, debiéndose aperturar cuaderno de medidas en los siguientes términos: a) El ciudadano: RONDON ESCORCHE PEDRO ANTONIO, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semanas de manera alternada, por lo cual el ciudadano antes identificado retirará a los hijos de autos del lugar donde tienen fijada residencia de forma habitual junto a su progenitora, el día sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 am), y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), asimismo se establece que el régimen de convivencia acordado de manera provisional, el progenitor podrá trasladarse con sus hijos a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada residencia con su progenitora. b) En el día del Padre, los hijos de autos lo pasarán con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 am), y retornarlo en el caso de que no le corresponda compartir con él a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día. c) En el día de la Madre, los hijos de autos lo pasarán con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. d) Los días de diciembre 24 y 25 con el progenitor no custodia y 31 y 01 con la progenitora custodia. Así se establece.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la medida cautelar solicitada por el ciudadano RONDON ESCORCHE PEDRO ANTONIO, plenamente identificado en autos.


La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

MEGL/mjc