REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de febrero de 2016
205° y 157°
ASUNTO N° JMS1-8223-15
SOLICITANTES: SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACION DE CUERPOS

Recibido por Distribución de fecha 22-01-2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.383 y V-15.575.351, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 12-B, apto 01, planta baja, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, apto 24, segundo piso, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio NILDA VIVIANA SALMASI MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.989, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Nueve (18/07/2009), según consta Acta de matrimonio N° 086, que anexan, marcada con la letra “A”.- Manifiestan que de dicho matrimonio procrearon Una (01) hija que lleva por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.- tal como se evidencia en el acta de nacimiento; y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, apto 24, segundo piso, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.383 y V-15.575.351, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 12-B, apto 01, planta baja, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, apto 24, segundo piso, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre

En fecha primero (01) de febrero de 2016, comparece ante este Tribunal los ciudadanos SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.383 y V-15.575.351, respectivamente, asistidos por la Abogada NILDA VIVIANA SALMASI MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.989, y mediante diligencia solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de la separación hasta la presente.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.383 y V-15.575.351, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 12-B, apto 01, planta baja, Cumana estado Sucre y el segundo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, apto 24, segundo piso, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio NILDA VIVIANA SALMASI MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.989, con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, antela Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Nueve (18/07/2009); y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña.-

LA CUSTODIA: La tendrá la madre.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales. Esta suma será aumentada anualmente y así lo manifestó el obligado, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crece la niña tendrá mas necesidades; también en el caso de que el mismo disfrute de un aumento de sus ingresos. De igual manera, el padre deberá pasarle a la niña en el mes de Diciembre de cada año un bono Navideño por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y velara por todos los gastos de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, recreación, educación, etc.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En cuanto a las navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en carnaval estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre estará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de su madre y su padre asistirá si así lo quiere, a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán a la mitad, es decir una temporada será para pasarla con la madre y otra con el padre
De su unión no obtuvieron bienes, por lo cual no hay comunidad de gananciales que liquidar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ASUNTO N° JMS1-8223-15
SOLICITANTES: SALMASI MARCANO VIOLETA JOSEFINA Y AGREDA UZCATEGUI JUAN MANUEL.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar