REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-4897-11
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 02/02/2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.419.343 y V-16.817.181, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre asistidos por la Abogada: ROSALBA AYALA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.675, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre en fecha en fecha 29 de Julio del año Mil novecientos noventa y siete (1.997) según consta Acta de matrimonio Nº 33 marcada con la letra “A”, procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), once (11), diez (10) años de edad y cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.419.343 y V-16.817.181, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre asistidos por la Abogada: Abogada: YNES PICO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.269,, respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2016, los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.419.343 y V-16.817.181, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre asistidos por la Abogada: Abogada: YNES PICO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.269, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.419.343 y V-16.817.181, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre asistidos por la Abogada: Abogada: YNES PICO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.269, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre en fecha en fecha 29 de Julio del año Mil novecientos noventa y siete (1.997). Tal como consta en Acta de matrimonio Nº 33; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: nombres: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), once (11), diez (10) años de edad y cuatro (04) años de edad por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores FRANCISCO JOSÈ PADRÒN MEJÌA y LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La custodia la ejercerá la madre, LENNY BEATRIZ MÀRQUEZ YENDIZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un Régimen de visitas suficientemente amplio para el Padre, de manera que pueda ver y compartir con sus hijos cada vez que así lo desee, sin que ello implique los no ser visitados durante sus horas de estudio y permanencia en sus colegios. En cuanto a las vacaciones escolares, éstas serán compartidas alternadamente, la mitad de un periodo vacacional con la madre y la otra mitad con el padre, con respecto a las vacaciones de fin de año, los días 24 y 25 de diciembre los compartirán con el padre, los 31 de diciembre y primero 1º de enero con la madre, así como el día de Reyes, pudiendo ser alternados en común acuerdo con nuestros hijos. En cuanto a los periodos vacacionales de Semana Santa y Carnaval, estos serán disfrutados por nuestros menores hijos de igual forma alternadamente años tras años, es decir, unos periodos con la madre y otros, con el padre. El día de su cumpleaños, estos serán disfrutados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en sus ocasiones respectivas, siempre tomando en consideración el deseo manifestado por nuestros menores hijos. Expuestas las bases de nuestra Separación de Cuerpos, pedimos a su máxima autoridad, con el debido respeto y acatamiento, se sirva decretar en los términos en ella consagrados, con todos los pronunciamientos de Ley.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre aportará una suma en base a una tercera parte de su sueldo que hoy en día comprende la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES, CON NOVENTA Y CINCO (BsF 1.954,95), así como también contribuirá en los gastos de educación, vestido y salud y demás actividades extracurriculares que así lo ameriten.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/gerardo.
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