REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-8055-16
PARTES: JUAN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y DONEYDA JOSEFINA BERMUDEZ VELASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 20/01/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JUAN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y DONEYDA JOSEFINA BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.594 y 14.660.954, respectivamente, y domiciliados el primero en San Luis II, Vereda N° 22, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en el Barrio, El Guapo N° 50, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada DAISI VAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.892; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cuatro (04) de agosto del año mil tres (2.003), según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en San Luis II, Vereda N° 22, Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el mes de marzo del año (2009), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde la mencionada fecha, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente, es decir, bajo ninguna circunstancia. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos que consignaron.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y DONEYDA JOSEFINA BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.594 y 14.660.954, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 25/01/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y DONEYDA JOSEFINA BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.594 y 14.660.954, respectivamente, y domiciliados el primero en San Luis II, Vereda N° 22, Cumaná, estado
Sucre y la segunda domiciliada en el Barrio, El Guapo N° 50, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada DAISI VAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo
el N° 106.892. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de agosto del año mil tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: La Custodia de sus hijos, quedará bajo la responsabilidad de su madre DONEYDA JOSEFINA BERMUDEZ VELASQUEZ.
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos será ejercida por ambos progenitores JUAN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y DONEYDA JOSEFINA BERMUDEZ VELASQUEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños, los niños estarán un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En Cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre un año y al lado de su padre el otro, sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre contribuirá con la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Cantidad esta que aumentara anualmente en un veinte (20%). Así mismo, declara que le dará un Bono Vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, 00) a cada uno de sus hijos, Un Bono de Fin de Año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cada uno de sus hijos y velara por otros gastos necesarios de los niños, en un Cincuenta (50%) de los mismos, tales como: Vestuario, Asistencia Medica, Estudios, Entre Otros, conjuntamente con el otro padre, el cual deberá notificar con anterioridad la necesidad de incurrir en estos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Se público la presente sentencia.-
Secretaria,
SUNTO N° JMS1-S-8055-16
PARTES: JUAN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y DONEYDA JOSEFINA BERMUDEZ VELASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar
|