REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7746-15
SOLICITANTES: DIANORA JOSE RUNQUE LUNA Y JOSE ROBERTO
MARCANO MAESTRE.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de seis (06), años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16/10/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos DIANORA JOSE RUNQUE LUNA Y JOSE ROBERTO MARCANO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.827.311 y 15.289.746 respectivamente con domicilio la primera en la Urbanización Santa Helena Towhouse, Casa S/N, Cumana estado Sucre y el segundo en la Avenida Cancamure, Urbanización M-23, PH-A, Cumana estado Sucre, asistidos por el abogado ABILIO JOSE CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.661; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de Actas de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Según consta en la partida de nacimiento anexada a la solicitud, marcada con la letra “B” Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Cancamure, Urbanización M-23, PH-A, Cumana estado Sucre. Igualmente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año 2010, hace más de cinco (05) años, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DIANORA JOSE RUNQUE LUNA Y JOSE ROBERTO MARCANO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.827.311 y 15.289.746 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no existe fecha, mes y año de la separación, consignaron diligencia, en la solicitud, ordenándose la consignación de los medios probatorios que demuestren la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.

En fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DIANORA JOSE RUNQUE LUNA Y JOSE ROBERTO MARCANO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.827.311 y 15.289.746 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.661; en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia






en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIANORA JOSE RUNQUE LUNA Y JOSE ROBERTO MARCANO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.827.311 y 15.289.746 respectivamente con domicilio la primera en la Urbanización Santa Helena Towhouse, Casa S/N, Cumana estado Sucre y el segundo en la Avenida Cancamure, Urbanización M-23, PH-A, Cumana estado Sucre, asistidos por el abogado ABILIO JOSE CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 132.661. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009). Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal y como en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos DIANORA JOSE RUNQUE LUNA Y JOSE ROBERTO MARCANO MAESTRE.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana DIANORA JOSE RUNQUE.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a entregar a las madres cada primero de mes en moneda de curso legal es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para coadyuvar en todas las necesidades y gastos del niño, igualmente corresponderá en partes iguales los gastos a causa de las actividades escolares, salud y actividades extraescolares del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no afecte las actividades escolares, recreacionales del niño, pudiendo compartirla de manera opcional en los días sábado y domingo, fiestas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, decembrinas, y cualquier otro día feriado establecido en el candelario de común acuerdo entre ambos.

BIENES ADQUIRIDOS: Respecto a los bienes que liquidar declaramos que los bienes adquiridos durante la duración de nuestro matrimonio serán objeto de Partición Legal por ante la autoridad competente, una vez se haya declarado el divorcio y sea disuelto el vinculo conyugal, por sentencia de este Juzgado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,
ASUNTO: JMS1-S-7746-15
SOLICITANTES: DIANORA JOSE RUNQUE LUNA Y JOSE ROBERTO
MARCANO MAESTRE.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de seis (06), años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar