REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000077.
PARTES ACTORAS: ANTONIO JESUS GONZALEZ, GUSTAVO JAVIER CESAR, QUINTIN LLOVERA BRICEÑO, TOMAS ALEXIS CORDERO MARTINEZ, WILLIAMS BENJAMIN ESTRADA, SIMON JOSE AMARISTA, TIODARDO ANTONIO LOPEZ, GENARA DEL CARMEN SANCHEZ, GILBERTO JESUS MARTINEZ, OBDULIO RAFAEL ALLEN, SERGIO MIGUEL CARABALLO, VICTOR CESAR BERMUDEZ, FRANCISCO JOSE ALVAREZ Y JUAN CARLOS GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.275.527, 16.257.059,.4.989.409, 13.275.277, 16.396.789, 16.396.130, 4.806.651, 10.224.750, 15.415.937, 5.911.796, 19.189.394, 13.293.103, 17.622.405, 18.215.321, 15.415.362 y 11.966.481 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEIDA LATHULERIE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.881.
PARTE DEMANDADA: RAFAY INGENIEROS C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/08/1992, bajo el Nro. 4, Tomo 15-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTIN Y MARCOS ANTONIO DETTIN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.936 y 93.463 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha quince (15) de abril de 2014, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusieran los ciudadanos: ANTONIO JESUS GONZALEZ, GUSTAVO JAVIER CESAR, QUINTIN LLOVERA BRICEÑO, TOMAS ALEXIS CORDERO MARTINEZ, WILLIAMS BENJAMIN ESTRADA, SIMON JOSE AMARISTA, TIODARDO ANTONIO LOPEZ, GENARA DEL CARMEN SANCHEZ, GILBERTO JESUS MARTINEZ, OBDULIO RAFAEL ALLEN, SERGIO MIGUEL CARABALLO, VICTOR CESAR BERMUDEZ, FRANCISCO JOSE ALVAREZ Y JUAN CARLOS GUEVARA, debidamente representados por la Abogada Leida Lathulerie, en contra de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 205 de la 1era. pieza), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 03/03/2015, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas, prolongándose en seis (06) oportunidades la celebración de la misma, hasta que el dia 28 de septiembre de 2015 se da por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, ordenando la Jueza incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por ambas partes (folios 223 y 224) y su debida remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 05 de octubre de 2015 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, folio 87 al 112.
Recibido el expediente por ante este Juzgado, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 19/10/2015. Finalmente se celebró en fecha 04 de los corrientes, cuando este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de los demandantes ni por si ni por medio de apoderado, declarando El Desistimiento del Procedimiento, y estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:
I
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 30 de noviembre del corriente año, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la parte accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-sede Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, propuesta por los ciudadanos: ANTONIO JESUS GONZALEZ, GUSTAVO JAVIER CESAR, QUINTIN LLOVERA BRICEÑO, TOMAS ALEXIS CORDERO MARTINEZ, WILLIAMS BENJAMIN ESTRADA, SIMON JOSE AMARISTA, TIODARDO ANTONIO LOPEZ, GENARA DEL CARMEN SANCHEZ, GILBERTO JESUS MARTINEZ, OBDULIO RAFAEL ALLEN, SERGIO MIGUEL CARABALLO, VICTOR CESAR BERMUDEZ, FRANCISCO JOSE ALVAREZ Y JUAN CARLOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.275.527, 16.257.059,.4.989.409, 13.275.277, 16.396.789, 16.396.130, 4.806.651, 10.224.750, 15.415.937, 5.911.796, 19.189.394, 13.293.103, 17.622.405, 18.215.321, 15.415.362 y 11.966.481 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A Sociedad Mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/08/1992, bajo el Nro. 4, Tomo 15-A.; en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los cuatro (04) día del mes de febrero del año 2016. AÑOS 205° Y 156°.
LA JUEZA


ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DENIS REGNAULT

ASUNTO : RP21-L-2014-000077.