REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

S E N T E N C I A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000055.
PARTE ACTORA: YELITZA CECILIA GUTIERREZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.129.359.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSE MARTINEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.648.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2015, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 20 de julio de 2015. (folios 18 y 19).

En fecha 31 de julio de 2015 fue notificada la demandada, así como el Síndico Procurador Municipal (folios 23 y 25).

Se dejó constancia por Secretaría de la certificación de la notificación de la demandada para la audiencia Preliminar, en fecha 06 de agosto de 2015 (folio 26).

En fecha 06 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar y se prolongó para el 11 de noviembre y luego 24 de noviembre, cuando es remitido a este Juzgado por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación pautada, ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

La parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de diciembre de 2015, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio (folio 45).

En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación y procedió a fijar, en fecha 11 de enero del presente año 2016 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, así mismo admitieron las pruebas promovidas por las partes en la misma fecha (folios 48 y 49).

Recaída la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 26 de los corrientes, este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública, declarando Extinguido el Proceso.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)”

Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:

“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por la ciudadana: YELITZA CECILIA GUTIERREZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad Nº 14.129.359 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000055.