REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000195.
PARTE ACTORA: JOSE AMADOR FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.373.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO UGAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.234.
PARTE DEMANDADA: HERRERA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Libro de Comercio Nro. 3, bajo el Nro. 185, folios 74 al 86 vto., de fecha 21/05/1994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA ASTUDILLO Y MARIA ALEJANDRA DIAZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 204.616 y 42.526 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 21 de noviembre de 2014, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano JOSE AMADOR FERNANDEZ SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil HERRERA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 01/12/2014 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, la cual se materializó en fecha 10/12/2014 (Folio 14), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folio16); prolongándose la audiencia preliminar en cinco oportunidades siendo la última celebrada en fecha 06 de agosto de 2015, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 21/09/2015 (folios 181, 182 y 183) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la cual fue celebrada el cinco (05) de febrero del presente año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos
Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 16 de febrero de 2016 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: JOSE AMADOR FERNANDEZ SUAREZ, en contra de la sociedad Mercantil HERRERA C.A.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar el demandante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de marzo de 2010, con el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, devengando un salario básico mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.898,64) y un salario integral de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.137,00) con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., las labores las ejercía en los Municipios: Valdez, Cajigal, Libertador, Benítez, Bermúdez, Ribero y Andrés Eloy Blanco; hasta el día 27 de mayo del año 2014, fecha en la cual fue obligado a firmar una carta de renuncia. Que lo amparaba el FUERO PATERNAL. Que en fecha 29/05/2014 le cancelaron una parte de sus prestaciones sociales y en fecha 18/07/2014 celebra una transacción sin cumplir las formalidades de Ley por un monto de Bs. 79.305,31 por concepto de diferencias, por el mal calculo en el concepto de domingos y feriados durante toda la relación laboral.
Que la renuncia no fue una manifestación de su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo sino que fue una condición forzada para que le cancelaran la liquidación.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
- Prestaciones de Antigüedad: Bs. 135.819,63
- Vacaciones Periodo Inamovilidad por Paternidad. Bs.12.715,12.
-Bono Vacacional Periodo Inamovilidad por Paternidad: Bs. 13.441,73.
-Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.721,99.
-Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.820,08.
-Utilidades Periodo Inamovilidad por Paternidad. Bs. 87.189,12.
-Utilidades Fraccionadas: Bs. 14.531,60.
-Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 40.097,37.
-Indemnización por Despido: Bs. 135.819,63.
-Salarios Periodo de Inamovilidad por Paternidad: Bs. 18.525,49.
-Cesta Ticket Periodo de Inamovilidad por Paternidad: Bs. 262.657,22.
SUB-TOTAL: Bs. 724.338,98 menos Bs. 128.961,75 para un TOTAL A PAGAR DE Bs. 595.377,23 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 165 al 177), la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos: Alejandro Rivas y Oly Torres le hayan solicitado al demandante la renuncia, mucho menos que la dra. Torres le haya dictado la carta de renuncia.
Niega que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado el 27/05/2014, por el contrario, renuncio a su puesto de trabajo.
Niega que el trabajador haya sido obligado a suscribir una carta de renuncia en contra de su voluntad.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a laborar para la accionada, ocupando el cargo de supervisor de ventas el 08/03/2010. El accionante comenzó a trabajar para la demandada ocupando el cargo de Jefe de Área el 16/02/2012.
Niega, rechaza y contradice que la parte accionante disfrutara del pago de 120 días de utilidades, alega que el accionante tenía el beneficio de utilidades sobre la base de 90 días.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 135.819,63 correspondiente al pago de antigüedad hasta el 06/05/2016.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 135.816,63 por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeuda al demandante ningún monto por concepto de Vacaciones por periodo de paternidad, Bono vacacional por periodo de paternidad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, Salario y cesta ticket por periodo de paternidad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 595.377,23).
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados y mucho menos que sean condenados en costa.
La demandada al momento de contestar la demandada solo reconoce la prestación de servicio del actor.
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, como lo es la causa de terminación de la relación de trabajo. Así mismo y vista la alegación del accionante en su escrito libelar, recae sobre este último la carga de probar los elementos de convicción que permitan determinar la coacción aducida para dar por culminada la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Treinta y seis (36) copias de recibos de pago de nomina quincenal. Las mismas corren insertas a los folios 67 al 83; la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Original Constancia de Trabajo. Corre inserta en el folio 66. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, cargo y salario devengado por el ex trabajador. Así se decide.-
3.- Original y copia de resultado de exámenes de Laboratorio, cursante a los folios 93 al 95. Observa este Juzgado que se trata de una prueba que emana de un tercero por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no los valora, al no ser ratificada por el tercero. Así se decide.
4.- Informe Medico e Informes Ecosonográfico Obstétrico, cursante a los folios 84 al 92. En relación a esta prueba manifiesta la parte accionada que la misma no demuestra lo debatido en el presente juicio, como lo es la renuncia del demandante y por ser una prueba que emana de un tercero solicita que no sea valorada; Este tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio, al no ser ratificada por el tercero. Así se decide.
5.- Copia del Expediente Administrativo, marcado con el Nº 014-2014-03-00386, cursante al folio 64, 65, 96 al 131, 136 al 138. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico -funcionario publico- las cuales gozan de credibilidad en sus dichos, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se evidencia la voluntad del accionante de llegar a un acuerdo con la empresa demandada a través de un acuerdo transaccional para el cobro de sus prestaciones sociales, lo que denota su interés en poner fin a la relación laboral de manera voluntaria, mas no indica nada sobre el fuero paternal solicitado en este procedimiento.
EXHIBICION. Las documentales fueron exhibidas por la apoderada judicial de la accionada, y de las mismas concuerdan con las documentales aportadas en copias por el demandante, otorgándoles valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
LA PRUEBA TESTIMONIAL. El apoderado del actor manifiesta al tribunal que ninguno de los testigos asistirán por lo que se declararon desiertos las declaraciones de los ciudadanos: Lcda. LUISANA ZABALA (BIOANALISTA) y al DOCTOR RILKE GONZALEZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
LAS DOCUMENTALES:
1- Marcado con la letra “A”, original: Renuncia de fecha 25 de Mayo de 2014, cursante al folio 135; Este Juzgado le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante renunció de manera voluntaria al cargo desempeñado en la demandada, en la fecha allí identificada, es decir, el 27/05/2014. Así se decide.-
2.- Marcado con la letra “B”, original: LIQUIDACION DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 27 de mayo de 2014. La misma corre inserta en los folio 140 al 146, en este sentido al ser opuesta la prueba al demandante, su apoderado judicial manifestó que es solo un escrito que no cumple con los requisitos de una transacción. Por su parte la demandada promovente indicó que con la presente prueba se demostraba, la cancelación de la liquidación que realizo la empresa al demandante al momento de la culminación de la relación de trabajo. Este Juzgado observa que de la misma se demuestra la voluntad del ex trabajador de percibir las prestaciones sociales a través de un acuerdo entre las partes y en cuyo acto se encontraba debidamente asistido por el abogado Guillermo Lorenzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.994, así mismo se evidencia copia simple de cheque N° 75-90377542 del Banco Exterior, emitido por la entidad de trabajo HERRERA C.A., a nombre del ciudadano JOSE AMADOR FERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 228.561,12 y visto que la parte demandante no realizó observación alguna en esa oportunidad en relación al escrito transaccional, aceptando de esa forma: la fecha de inicio y terminación de la relación labora, salario percibió y forma de terminación del nexo laboral a través de la RENUNCIA VOLUNTARIA, mostrando conformidad y aceptación de la misma, este Tribunal procede a darle el valor probatorio correspondiente, por lo que, queda demostrada que la empresa demandada canceló por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano JOSE AMADOR FERNANDEZ, la cantidad de Bs.228.561,12. Esta prueba es adminiculada con los folios 148 y 149, de los cuales se observa el pago de los conceptos demandados (148) y una diferencia en el pago de domingos y Feriados (149) y cuyos montos son aceptados y recibidos por el demandante de manera voluntaria. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” y “D”, original: Recibos de pago de fecha 27 de mayo de 2014 y 17 de julio de 2014, cursante al folio 147 y 149, este Jugado le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido aceptados por el actor y de los cuales se observa la firma y huellas del actor evidenciándose que el ciudadano JOSE AMADOR FERNANDEZ recibió de manera voluntaria pagos efectuados por las cantidad de: Bs. 228.561,12 y 79.305,31 respectivamente por conceptos descritos en el folio 148 y una diferencia en el pago de Domingos y Feriados. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “E”, original: TRANSACCION LABORAL ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CARUPANO, de fecha 17 de julio de 2014, cursante al folio 150 al 153. La referida prueba al ser opuesta al demandante, su apoderado judicial manifestó que no cumple con los requisitos de una transacción. Por su parte la demandada promovente indicó que con la presente prueba se demostraba, la cancelación de la liquidación que realizo la empresa al demandante al momento de la culminación de la relación de trabajo. Este Juzgado las valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se observa la voluntad del ex trabajador de percibir las prestaciones sociales a través de un acuerdo entre las partes, lo que denota su interés en poner fin a la relación laboral de forma voluntaria, mas no indica nada sobre el fuero paternal demandado en este procedimiento. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F”, original: TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, de fecha 27 de mayo de 2014 y 17 de julio de 2014, cursante al folio 154 y 155. Respecto a esta prueba este Juzgado le otorga la misma valoración que el punto cuatro de las pruebas del demandado. Así se decide.
LA PRUEBA TESTIMONIAL. La apoderada de la accionada manifiesta al tribunal que la testigo no asistirá, por lo que se declara desierto la declaración de la ciudadana: YANELIS JOSEFINA LOPEZ DE MALAVE y KARLA ALEJANDRA HERNANDEZ ECHEZURIA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que renuncio porque fue obligado, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no despidió al demandante, sino que lo cierto, es que el reclamante renuncio.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos la renuncia “hecho nuevo alegado” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual logra demostrar con la documental que riela al folio Nº 135, por lo que debemos concluir que el nexo finalizó por la renuncia del demandante, por lo que mal pudiera ser acreedor de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET Y SALARIO, todos estos conceptos generados por el periodo de inamovilidad por paternidad, razón por la cual esta Juzgadora declara la IMPROCEDENCIA de estos reclamos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte observa este Tribunal que se evidencia que el actor renunció al cargo desempeñado desde el día 16/02/2012, según consta de original de la carta de renuncia debidamente suscrita y con huella dactilar del actor promovida, cursante al folio 135, por lo que la demandada dio cumpliendo así con la carga de la prueba, no siendo desconocida esta prueba en su firma por el actor en la audiencia de juicio, sin embargo alega éste que fue firmada porque fue obligado lo cual no fue demostrado ni en las actas procesales cursantes en el expediente ni de lo dicho en la audiencia de juicio que en la manifestación de voluntad para terminar la relación laboral, haya existido constreñimiento o coacción, obligándolo a pactar forzando su voluntad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción ejercida por la parte actora. Así se establece. (…)
Con respecto al reclamo realizo por fuero paternal, el demandante solicita la cancelación de Bs. 724.338,98 de los años 2014 al 2016; pasa seguidamente este Tribunal ha realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala lo siguiente:
Licencia por paternidad:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Definición de fuero sindical o inmovilidad laboral.
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Protegidos por inamovilidad.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción
(…)” (Negritas de este tribunal)
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidadlaboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (… )” (Negritas de este tribunal)
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece la normativa aplicable al procedimiento administrativo cuando un trabajador investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, sea despedido sin justa causa por parte del patrono, trasladado o desmejorado sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, señalando dicha ley que el competente en la materia es el ciudadano Inspector del Trabajo, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley antes señalada. En consecuencia visto que no consta a las actas del presente expediente prueba alguna tendiente a la solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, relativo al reclamo por fuero paternal, se declara improcedente este Concepto. Así se decide.
La norma anteriormente transcrita, establece la forma para determinar cual o cuales trabajadores o trabajadoras, les es otorgable el beneficio correspondiente a la protección familiar; no siendo otro que la condición misma de ser trabajador activo al momento de efectuarse la génesis del derecho reclamado. Evidentemente, que si el trabajador estaba investido de fuero paternal, pudo ejercer su derecho oportunamente por ante el órgano administrativo, para mantenerse en su puesto de trabajo, procedimiento distinto al cobro de prestaciones sociales, cuya jurisdicción es de los tribunales del trabajo, como en el presente caso.
Por ultimo concluye este Tribunal, lo siguiente: se evidencia de la documental aportada a los folios 146 al 149 liquidación de prestaciones sociales, siendo debidamente aceptada por el ex trabajador, mediante el cual se demuestra la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, que la accionada cancela la cantidad de Bs. 307.866.43, de dichas documentales la parte actora no realizó observación alguna por lo que quedaron valoradas en toda su extensión. Considerando quien decide, una vez evaluado cada una uno de los conceptos reclamados y las pruebas aportadas, por ambas partes, que la empresa HERRERA C.A., no adeuda diferencia alguna por los conceptos antes expuestos, al demandante. Así se decide.
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DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados por la inamovilidad por fueron paternal incoado por el ciudadano JOSE AMADOR FERNANDEZ SUAREZ contra la entidad de trabajo HERRERA C.A., partes suficientemente identificada a los autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2014-000195.-
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