REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Diecisiete 17 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000078
PARTE ACTORA: EMIL JAVIER RODRIGUEZ, ANGEL ALBINO Y VICTOR ROSARIO.
PARTE DEMANDADA: RAFAY INGENIEROS C.A
APODERADA PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTIN CABRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30a.m., fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2014-000078 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadano: EMIL JAVIER RODRIGUEZ, ANGEL ALBINO Y VICTOR ROSARIO con cédulas de identidad Nº. 18.413.807, 14.174.566, 5.878.952. Respectivamente Contra RAFAY INGENIEROS C.A se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En ese estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia dejó constancia de la incomparecencia de una de las parte actora al llamado a la audiencia, de los ciudadanos: EMIL JAVIER RODRIGUEZ, ANGEL ALBINO, anteriormente identificados quien no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Prolongada, este Tribunal en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, únicamente los co- demandantes: EMIL JAVIER RODRIGUEZ, y ANGEL ALBINO.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO únicamente y exclusivamente con relación a los co- demandantes; EMIL JAVIER RODRIGUEZ, ANGEL ALBINO, titular de las cedulas, 18.413.807, 5.878.952. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en la fase de mediación en la cual se encuentra con relación a el co-demandante, VICTOR RAMON ROSARIO, titular de las cedulas N° 14.174.566. Así mismo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000078.
MEL.
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