REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156°
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2015-000035
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ, RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA Y CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, con Inpreabogado Nº. 164.702
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2010 C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: POR COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS..
En fecha 29-04-15 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por los ciudadanos: PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ, RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA Y CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ, titular de las cédulas de identidad Nº 5.904.897, 9.939.860 y 9.935.995, respectivamente en contra de la empresa INVERSIONES 2010 C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha 4 de mayo 205 este Tribunal mediante le cual Admite la demanda y se ordena librar notificación a la empresa demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose los correspondientes exhortos, notificación a la procuraduría general de la republica y carteles de notificación a la parte demandada folio 27 al 32, se recibí el exhorto consta al vuelto de los folios 33 al 78 diligencia del alguacil devolviendo los cartel de notificación, luego riela al folio 79 las resultas de la procuraduría, y certifica la secretaria en fecha 13 de octubre del 2015 riela al folio 80, expediente certificación de la secretaria de fecha 13-10-2015 de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora la apoderada judicial IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO con Inpreabogado Nº 164.702. Según poder que le fue otorgado en fecha 29 de enero del 2015, en la notaria del municipio Valdez del estado sucre bajo el N° 40, tomo 01 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que los demandantes ciudadanos, PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ, RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA Y CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ, identificados Ut Supra, manifiestan haber desempeñado el cargo de OBREROS. Con un contrato de trabajo individual PDVSA N° 4600040999 por obra determinada de “ Deforestación y movimiento de tierra” en la obra” Acondicionamiento y construcción del centro de salud temporal de EYP Costa Afuera, en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, para la empresa INVERSIONES 2010 C.A, ubicada en la urbanización barrio sucre vereda 5, casa n° 5 oficina 5 avenida cancamure, frente al centro comercial la banca, parroquia Altagracia, Municipio Sucre cumana estado Sucre., dichos trabajadores le quedaron deudas pendientes por cancelar diferencia salarial y otos beneficios laborales según lo especifica en la CONVECION COLECTIVA DE TRABAJAO PDVSA S.A Y FUTPV 2011-2013. PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ, RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA Y CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ , tienen como fecha de inicio 28-11-2011, 07-05-2012 y 14-05- 2012, culminando la relación laboral en fecha 11-10-2012 devengaban un salario base cancelado de (Bs.79,25); s reclamando los siguientes conceptos: Diferencia del salario desde el inicio de la relación, hasta la culminación del mismo, Indemnización sustitutiva de los interés de mora por el retardo al pago de la diferencia salarial, fideicomiso; Invocando como fundamento legal de los conceptos demandados, la constitución de la republica de Venezuela, la Ley Orgánica el trabajo los trabajadores y las trabajadoras y la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A y FUTPV 2011-2013. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:
Motivado a la Presunción de Admisión de los Hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quedo admitido conforme al escrito libelar así como de las pruebas aportadas por la actora en su demanda, la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por los demandados para la empresa demandada, el cargo de OBREROS, desempeñado por las parte actora, el salario base cancelado de (Bs. 79.25), salario base que le corresponde cancelar es de (Bs109,22) En tal sentido, este Tribunal del análisis del libelo de la demanda y a la vista de las pruebas aportadas de los siguientes documentales: Contratos individuales, recibos de pago con el logo de la empresa Inversiones 2010, C.A., que rielan a los folios 20 al 21, los cuales sustentan la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; así como los elementos de la relación de trabajo precedentemente transcritos; Este tribunal pasa hacer algunas observaciones:
CLAUSULA 69 CONTRATISTA - CONDICICIONES GENERALES DE LA CONVECION COLECTIVA DE TRABAJAO PDVSA S.A Y FUTPV 2011-2013.
Toda persona jurídica de las contempladas en el Art. 49 de la Ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras y en su reglamento, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, esta obligada a pagar al personal de la NOMINA DIARIA y NOMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la empresa concede a su propio trabajador en la zona donde efectúe las operaciones de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así se observa, que en el presente caso, los trabajadores demandantes indico como se ha expresado antes que el cargo desempeñados fue el de Obreros, en su libelo de demanda señalan que ellos devengaban un sueldo diario de 79,22 Bs y al cancelarle sus prestaciones sociales con un salario diario de Bs 109.22. Del mismo modo, queda admitido un salario diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTI DOS (Bs. 109.22) que comparados con el tabulador de cargos y salarios establecido en el anexo 1 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PDVSA, PETROLEO, S.A. Y FUTPV 2011-2013. Por cuanto existe una diferencia salaria para la cual desempeño de sus funciones los demandantes con relación a la empresa amparada por la descrita convención colectiva, elementos que a criterio de esta juzgadora deben ser tomados en cuenta al momento de la aplicación de la CONVENICON COLECTIVA PDVSA PETROLEO, S.A Y FUTPV 2011-2013 así tenemos que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de
2006, en una interpretación que realiza de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 22 del Reglamento, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, define una serie de requisitos para determinar que una actividad realizada por una empresa sea inherente y conexa con las realizadas por la empresa beneficiaria de un contrato ejecutado por la primera.
En el mismo orden de ideas en interpretación de las precitadas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad en las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas de hidrocarburos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A., y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A, y PDVSA Petróleo S.A., establece:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”. Fin de la cita.
De manera que del escrito libelar ni en las pruebas aportadas, se desprenden hechos concretos que den certeza a esta juzgadora que los trabajadores actora se encuentran amparados por la convención colectiva PDVSA Petróleo S.A.; En consecuencia conviene en concluir esta juzgadora que la precitada convención colectiva argüida como fundamento legal que regia la relación laboral, es aplicable a la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos y al derecho.
El trabajador, PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 14 de Mayo del año 2012, hasta el 11 de octubre del año e 2012, fecha que señaló en el libelo de la demanda alegando que en esa fecha es decir 11 de octubre del 2012, la Empresa en referencia prescindió de mi servicios y han transcurrido desde el cese en el trabajo treinta (30) meses que equivale a (912) días, sin recibir de parte del patrono la indemnización por concepto de pago de diferencia salariales. (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIENTO NUEVE CON VENTIDOS CENTIMOS (BS. 109,22), para el cálculo de Diferencia salariales, Indemnización sustitutiva de los interés de mora y fidecomiso y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la CLAUSULA 70 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEOS S.A Y FUTPV 2011-2013. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
El trabajador, RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 28 de noviembre del año 2011, hasta el 11 de octubre del año e 2012, fecha que señaló en el libelo de la demanda alegando que en esa fecha es decir 11 de octubre del 2012, la Empresa en referencia prescindió de mi servicios y han transcurrido desde el cese en el trabajo treinta (30) meses que equivale a (912) días, sin recibir de parte del patrono la indemnización por concepto de pago de diferencia salariales. (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIENTO NUEVE CON VENTIDOS CENTIMOS (BS. 109,22), para el cálculo de Diferencia salariales, Indemnización sustitutiva de los interés de mora y fidecomiso y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la CLAUSULA 70 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEOS S.A Y FUTPV 2011-2013. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

El trabajador, CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 07 de Mayo del año 2012, hasta el 11 de octubre del año e 2012, fecha que señaló en el libelo de la demanda alegando que en esa fecha es decir 11 de octubre del 2012, la Empresa en referencia prescindió de mi servicios y han transcurrido desde el cese en el trabajo treinta (30) meses que equivale a (912) días, sin recibir de parte del patrono la indemnización por concepto de pago de diferencia salariales. (Subrayado del Tribunal). Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIENTO NUEVE CON VENTIDOS CENTIMOS (BS. 109,22), para el cálculo de Diferencia salariales, Indemnización sustitutiva de los interés de mora y fidecomiso y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la CLAUSULA 70 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEOS S.A Y FUTPV 2011-2013. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, pago de diferencias salariales, indemnización sustitutiva de los Interés de Mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así
Mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL
PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ:
Fecha de ingreso: 14-05-2012
Fecha de egreso: 11-10-2012
Tiempo de servicios: 04 meses y (27) días.
RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA.
Fecha de ingreso: 28-11-2011
Fecha de egreso: 11-10-2012
Tiempo de servicios: 10 meses y (14) días.
CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ.
Fecha de ingreso: 07-05-2012
Fecha de egreso: 11-10-2012
Tiempo de servicios: 5 meses y (5) días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 109,22 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 55 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 109,22 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 6007.01 y de multiplicar 120 días de utilidades por salario diario Bs. 109,22 y su resultado es de 13.106,04 se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 36.40, cuya suma de ambas alícuotas es de 162.07 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs. 162.07. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DIFERENCIA SALARIAL DE PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ: En cuanto a este concepto la parte actora demandó una diferencia salaria desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 14-05-2012 hasta su culminación 11-10-2012 a razón de un salario básico de Bs. 109,22 Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por diferencia salarial pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA SALARIAL DE RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA: En cuanto a este concepto la parte actora demandó una diferencia salaria desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 28-11-2011 hasta su culminación 11-10-2012 a razón de un salario básico de Bs. 109,22 Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por diferencia salarial pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA SALARIAL DE CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ: En cuanto a este concepto la parte actora demandó una diferencia salaria desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 07-05-2012 hasta su culminación 11-10-2012 a razón de un salario básico de Bs. 109,22 Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por diferencia salarial pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERES DE MORA GENERADOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL DE LOS TRABAJADORES: PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ, RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA, Y CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ: por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar, la indemnización sustitutiva de los interés de mora por retroactivo de salario desde 11-10-12 que fue la culminación de la relación laboral de los trabajadores, hasta la fecha 11-04-2015, un total de 912 días a razón de un salario normal de 116.22, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE ARAY GONZALEZ, RIGOBERTO ANTONIO ROSAL MATA, Y CAMILO GUILLERMO RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 9.935.995, 5.904.897 y 9.939.860 en contra de la empresa codemandada INVERSIONES 2010, C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de pago de diferencias salariales, indemnización sustitutiva de los Interés de Mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso según la cláusula 38 de la convecino referida y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Se condena en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abog. DEYANIRA VALERIO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:31 a.m, del día doce (12) de Febrero del 2016, conste.-

LA SECRETARIA,
Abog. DEYANIRA VALERIO.
ASUNTO: RP21-L-2015-000035.
Mel.