REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-N-2015-000024
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.008.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS Y MARIO RAFAEL MARRUFFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053 y 114.032, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 005-2015, de fecha 15 de enero de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00677.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 24/02/2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por los ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS Y MARIO RAFAEL MARRUFFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053 y 114.032, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.008.326, en su carácter de recurrente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005-2015, dictada en fecha 15-01-2015, por la Inspectoría de Cumaná. En fecha 04/03/2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce los apoderados judiciales de la parte recurrente: Que en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, interpuso un escrito contentivo de una Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, conjuntamente con solicitud Cautelar de separación del puesto de labores del ciudadano en contra de la ciudadana LUIS CARLOS RODRIGUEZ BRUZUAL, siendo admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Señala que se acudió a notificarlo los días 8, 9 y 10 del mes de septiembre, antes de haberse dado el acto procesal de admisión de la calificación incoada en su contra, y decidió que el día 10-09-2014, que cabía acudido en tres oportunidades y procedió mediante auto acordar la notificación por carteles, solicitud que no consta en el expediente por parte de la accionante (Toyota de Venezuela), lo que indica que fue acordada de oficio, así mismo, afirma la Inspectoría que si fue solicitada y acordada el mismo día de la admisión, lo que da indicios de las irregularidades presentadas en el expediente, existiendo una evidente violación al Principio de Imparcialidad que es obligatoria para todos los funcionarios públicos y los administradores de justicia.
En fecha 14-11-2014, se cita al recurrente y se le emplaza para que comparezca al segundo(2do) día hábil siguiente a la certificación de la citación, en fecha 17-11-2014 el funcionario de la inspectoría certifica que se practico la notificación del accionado y el 19-11-2014 se celebro el acto de Contestación de la Solicitud de Autorización para Despedir, acudiendo ambas partes y se apertura el lapso a pruebas, las cuales fueron promovidas oportunamente por ambas partes, y admitidas de forma extemporáneas por cuanto ya había fenecido el lapso indicado, generando violación al Principio del Orden Preclusivo Legal, Principio de de Formalidad de los Actos Procesales. Así mismo, hace referencia a la actuación realizada por el apoderado de la empresa en relación a la Tacha de los Testigos promovidos y evacuados, por cuanto es irrita e inexistente, en razón a que no constaba poder para realizar la misma, sin embargo fue escuchada por la Inspectoría del Trabajo
En fecha 22-12-2014, se declaró visto, el expediente y se remitió al despacho para su decisión, aun cuando se presento una contradicción en cuanto a la declaración de la Inspectoría del Trabajo con relación al acta (prueba “C”) presentada por los Funcionarios Públicos representantes de la Defensoría del Pueblo, siendo todo ellos causales mas que suficiente para ordenar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA N° 005-2015, objeto de impugnación.
Señala el recurrente, que en fecha 15-01-2015, se dicto providencia administrativa número 21-2014-01-00677, en donde se declaró “Con Lugar”, la Solicitud de Autorización para Despedir, incoada por Toyota de Venezuela, con fundamento en el artículo 79, literales “I” y “J”, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se haya probado las causales de despido invocados, y en fecha 29-01-2015 se dio por notificada la representación de Toyota de Venezuela y se le notifico al recurrente de su despido en la misma fecha.
Vicios alegados por la parte recurrente:
Violación o Contrariedad del Derecho (vicios de inconstitucionalidad y vicios de ilegalidad): En el presente caso se verificó en varias oportunidades ambos vicios, generando tal hecho una mala aplicación del derecho y falsa aplicación del mismo viciando la providencia impugnada de Nulidad Absoluta, estas se resumen en:
Vicios de Inconstitucionalidad: Denuncio este vicio del acto administrativo por cuanto se verifica la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en nuestra Carta Magna, la cual genera un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, todo esto basados con los criterios expuestos por la Sala Constitucional, en sentencia N° 00965, de fecha 02-05-2000, donde expreso que del articulo 49 Constitucional se viola el derecho a la defensa cuando “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se le impide su participación , se les prohíbe realizar actividades probatorias o no ser les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública,
Manifiesta que tal violación se materializó para el momento de la admisión de las pruebas testimoniales establecidas ya que en el auto de admisión, se fijo que se realizaría su evacuación al Cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha de admisión, y las mismas fueron evacuadas al Tercer (3er) día hábil, favoreciendo a la empresa y evitando el poder realizar el correspondiente “Control de la Prueba”, es decir no se le permitió ejercer su “Derecho a la Defensa”, por lo que se debe considerar tales evacuaciones como actos irritos e inexistentes, que no debieron considerarse a la hora de dictar la Providencia Administrativa, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por el hecho de haberles dado valor probatorio.
Vicios de ilegalidad: en el acto administrativo contra el cual recurro, existen actuaciones procesales e incluso excepciones perentorias de un apoderado judicial que carece de poder y cuyas actuaciones (Tacha de testigos promovidos y evacuados) fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo, lo que originó una serie de vicios de orden legal que originan la Nulidad Absoluta de la Providencia objeto de impugnación, de la siguiente manera:
a.- Transgresiones Procesales: artículo 499 del Código de Procedimiento Civil: por cuanto la tacha de testigo se debe producir dentro de los cinco (5) días siguiente a la admisión de pruebas, siendo en este caso extemporánea.
b.- Vulneración al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, articulo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 50 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: por cuanto por el hecho de no existir poder, ni facultad expresa para la representación de Toyota de Venezuela, todas las actuaciones son inexistentes e irritas
c.- Valoración de actuaciones irritas: la Inspectoría del Trabajo escucho una excepción perentoria de una persona que no tenía facultad para actuar en el expediente y de valorar la tacha extemporánea, así como desechar los testigos promovidos por el recurrente, ocasionando un favorecimiento expreso a la parte contraria, además de incurrir en un “Falso Supuesto de Hecho”, “Transgrede el Principio de Legalidad de Las pruebas”, “Principio de Exhaustividad” y “el Principio Dispositivo”, produciendo un vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Impugnada.
Vicios de Ilegalidad (forjamiento de expediente): manifiesta que tal violación se produjo toda vez que se extrajo del expediente el Acta de Evacuación de uno de los tres Testigo promovido, el ciudadano Daniel José Pino Cabello, el cual consigno con Letra “C”, lo que acarrea delitos y transgresiones procesales, ya que ocasiona el vicio de silencio de prueba e igualmente su hace imposible su valoración, acarreando la vulneración del principio de exhaustividad de la prueba, lo que hacen imperativa y obligatoria la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Providencia.
Vicios de Falso Supuesto de Hecho: la Administración al dictar el acto administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados, no se realizó una correcta valoración de las pruebas, no se precisó en ningún momento los hechos concretos y probados que generaron la firmen convicción para decidir y a los fines de de ser didácticos, discriminan punto por punto los vicios en la valoración de la prueba así como el silenciamiento de algunas que originaron la nulidad absoluta, de la siguiente manera:
a.-. La Inspectoría admite y le da valor probatorio a la prueba “F”, conjuntamente con el escrito de calificación de falta, de fecha 04-09-2014, y dicha prueba no determina ninguna probanza que guarde relación con la traba de la litis, que como se indicó en la providencia impugnada, versa sobre
si el patrocinado incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “I”, “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser la referida prueba un documento privado emanado de terceros, suscritas por cuatros personas, la cual debió ser ratificada por los suscribientes para surtir efectos probatorios, hecho que no se materializó por cuanto se evacuó un día distinto al acordado, suprimiéndose el derecho de contradicción y control de la prueba así como el derecho a la defensa, por lo que nunca se realizó y por ende no surtió efectos jurídicos por lo que no se le debió dar ningún valor probatorio al momento de decidir.
Documental Contentiva de la Notificación de Abandono del Trabajo: en relación a esta prueba documental consignada por la Representación de Toyota de Venezuela, se trató de un documento privado totalmente en blanco, en la cual no se indica en que condición suscribe la boleta de notificación de abandono, emanado de un tercero y que nunca fue firmado por el trabajador. Es el caso que la supuesta notificación solo la podía emitir el Supervisor de Área y éste, el encargado de ratificarla, siendo la misma realizada por el Jefe de Departamento de Pintura. Dada las circunstancias de la documental, es evidente que la misma no genera ningún tipo de convicción ya que nunca fue firmada por el trabajador, ni poseer un sustento testimonial que pueda dar fe que fue entregada al trabajador y que éste se negara a firmarla, ya que el mismo se encontraba en su sitio de trabajo. Tal incongruencia a la hora de valorar las pruebas, genera inseguridad jurídica, aunado a que dicha prueba no crea ningún elemento de conducidad y la misma no fue ratificada por la misma persona que la libro, por lo que no debió valorarse, sino, ser desechada en su totalidad, configurándose en todo caso un vicio de incongruencia positiva de la providencia.
Valoración de Documentales que no Guardan Pertinencias:
a.- Reporte de condiciones inseguras del día 04-09-2014:
b.- Marcado “1” consignación Inspección Extrajudicial de fecha 26-08-2014
c.- Marcado “2” consignación Inspección Extrajudicial de fecha 28-08-2014
d.- Documental “3”, no fue admitida
e.- Documental signada “4”, nota de prensa de fecha 05-04-2014
f.- Documental signada “5”, nota de prensa
g.- Documental signada “6” solicitud de copia de la nota de prensa del día 11-09-2014
h.- Documental signada “7”, nota de prensa
i.- Documental signada “8” y “9”, diligencia solicitando certificación de nota de prensa
j.- Documental signada “10, 11, 12, 13”, reportes condiciones inseguras de fechas 08-09-2014, 09-09-2014, 10-09-20174, 11-09-2014, respectivamente
k.- Documental signada “14” reporte de producción de TDV
l.- Documental signada “15” no fue ratificada por el tercero suscribiente del documento privado
m.- Documental signada “16” reporte del sistema Biostar
n.- Documental signada “17”
o.- Documental signada “18” se consignan 296 folios contentivos de notificaciones de abandono de trabajo
p.- Documental signada “20” RIF de una Cooperativa
q.- La prueba Libre no fue admitida
r.- La prueba de informe no fue admitida
s.- La prueba de inspección administrativa no fue admitida
t.- Las pruebas de Ratificación de Documentos Privados emanados de terceros, no fueron ratificados, se dispuso una forma de evacuación en el termino del 4 día hábil siguiente a la admisión de la prueba y fue realizada en fecha anterior, originando los vicios tales como violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por ende se entiende como no promovidas las documentales de la 1 al 20 y la documental “F”.
u.- En cuanto a las Testimoniales, se admitieron tan solo tres (3) testigos de los ocho (8) promovidos por la Representación de la empresa accionante, si embargo son mencionados todos en la providencia administrativas, viciando nuevamente de falso supuesto de derecho. Tantos desatinos jurídicos y muestra de desconocimiento en el manejo de la valoración probatoria hacen imperioso la anulación de la providencia objeto de impugnación.
Vicio de Falso Supuesto de Derecho: en el presente caso, en donde los representantes de Toyota de Venezuela pretenden calificar la falta y pedir la autorización para despedir del trabajador, son los que debían probar la ocurrencia de abandono del trabajador y el incumplimiento de obligaciones laborales contempladas en el articulo 79, literales “I”, “J”.
a.- Razona la Inspectora que el trabajador, considero un llamamiento sindical, no es abandono de trabajo, e invierte la carga de la prueba al argumental que “el trabajador debió justificar por contrario, no haberse desplazado del sitio de trabajo a otro sin autorización del patrono o alguno de sus representantes”,. Es de hacer notar que la carga probatoria la posee el accionante, y la cual no probaron en ningún momento que el trabajador haya abandonado sus funciones habituales el día 04-09-2014, pero si quedo probado que este compareció.
b.- Respecto a la prueba signada “B”, donde consta la convocatoria del sindicato, lo que se demuestra es que se realizo una entrega formal a la Inspectoría de una misiva donde se adjuntan 737 firmas, que avalúan el incumplimiento de la convención colectiva de Toyota de Venezuela, en la cual no esta registrada la firma del recurrente, es por lo que la Inspectoría parte de un supuesto de hecho al indicar que el trabajador considera que el llamado sindical no configura un abandono del trabajo.
c.- De las testimoniales evacuadas consignada con la Letra “C”, correspondiente al testimonio del ciudadano Daniel José Pino Cabello, donde alegan los testigos que el ciudadano Luis Carlos Rodríguez, si acudió a su sitio de trabajo y no tuvo participación alguna en las actividades sindicales el día 04-09-2014., tales testimoniales no fue valorada por haber sido tachadas. Siendo así las cosas y dado a que si se hubiese valorado los testimoniales, a lo irrito de la defensa perentoria realizada por el abogado sin poder, y a los vicios de falso supuesto de hecho, incorrecta distribución de la carga de la prueba, violación a principio constitucionales, valoración de documentos privados emanados de terceros no tenidos como ratificados en el proceso, la alteración y forjamiento del expediente, son suficientes para alterar el resultado de la decisión, por tal virtud solicita que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Providencia N° 005-2015, de fecha quince (15) de enero del dos mil quince(2015).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 13 de octubre 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ BRUZUAL, y sus apoderados judiciales los ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS Y MARIO RAFAEL MARRUFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.053 y 114.032, respectivamente, y por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, EL TERCERO INTERVINIENTE Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 51 y 52. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien ratifico todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y consigno prueba de un acata levantada en la defensoría del pueblo y unos documentos notariados, así mismo, se le dio la palabra al Tercero interviniente, quien consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela(tercero interviniente) expuso su defensa y consignó su escrito de prueba constante de 12 folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, F1, F2, G1, G2, H, I1, I2, I3, J, K y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Copia Certificada del expediente administrativo N° 021-2014-01-00677, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, las cuales rielan del folio 13 de la primera pieza procesal hasta el folio 203 de la tercera pieza procesal, acta levantada en la defensoría del pueblo, solicitud de inspección a la notaria publica y acta de fecha 29-01-2015, levantada por la Notaría pública de Cumaná, los cuales rielan del folio 53 al 59 de la cuarta pieza.. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
PRUEBAS DEL TERCER INTERVINIENTE: consignó poderes que lo acreditan como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, que rielan del folio 60 al 71, así como escrito de prueba constante de doce (12) folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, F1, F2, G1, G2, H, I1, I2, I3, J, K, que rielan del folio 72 al 125. siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
INFORME DEL TERCER INTERVINIENTE: La representación judicial de la entidad de Trabajo Toyota de Venezuela expone, que el acto administrativo no adolece de los vicios que se le imputan; por el contrario, resulta ajustado a derecho y sobre todo justo, ya que la Inspectoría del Trabajo logró detectar de las propias afirmaciones y probanzas del accionado que efectivamente éste incurrió en una conducta que constituye una falta que justifica el despido del trabajador, como lo es el abandono del trabajo, por cuanto el propio trabajador fue quien quiso excusarse o defenderse de la solicitud de autorización al despido, alegando haber asistido a una asamblea de trabajadores, luego de haberse iniciado su jornada de trabajo, lo que implica una confesión que el órgano administrativo no podía legalmente obviar. Por lo tanto, en el supuesto negado de que el acto administrativo pudiese contener algún error en su redacción o alguna imprecisión, en aplicación del Principio de Conservación de los Actos Administrativos, el mismo debe reputarse valido, por cuanto se resolvió con justicia la solicitud presentada por cuanto fue constatado la ocurrencia de una situación tipificada como causa de despido justificado comprendida en el literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo anteriormente expuesto, la Providencia Administrativa N° 005-2015, cumplió su finalidad de manera justa, dicho acto resulto conforme a derecho y por lo tanto debe desestimarse la demanda de nulidad incoada en su contra, es por lo que ratifica la solicitud de la demanda de nulidad sea declarada Sin Lugar.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: La presente demanda versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 005-2015, de fecha 15-01-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ BRUZUAL, incoada por la Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, tendente a logar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la precitada inspectoría.
(…) verificadas como han sido las actuaciones del presente caso, pudo constatar que la parte accionante que el día 5-09-2014, la entidad de trabajo Toyota de Venezuela, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, escrito contentivo de solicitud de calificación de faltas y autorización del despido conjuntamente con medida cautelar, para dar por concluida la relación laboral con el ciudadano Luis Carlos Rodríguez, previstas en los literales “I”, “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. como es sabido, la notificación prevista en el ordinal 2 del articulo 422 de la ley sustantiva laboral, es u8n acto por medio del cual la autoridad administrativa hace del conocimiento a una o ambas partes sobre la realización del un acto del proceso, de manera que la notificación debidamente cumplida permitirá al interesado alegar lo que considere pertinente en defensa de sus intereses o bien materializar un acto especifico. Asi pues, se constata en el expediente N° 021-2014-01-00677, que si bien es cierto que la solicitud para calificar y autorizar d el despido fue admitida posteriormente a las notificaciones realizadas por el funcionario administrativo y aun con el desorden procesal sobre la tramitación del acto comunicacional por el ente administrativo, se convalido la irregularidad administrativa, motivo por el cual no se cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del trabajador y tampoco impidió su ejercicio, por consiguiente la Representación Fiscal debe solicitar al tribunal, se desestime la presente denuncia por no existir violación del articulo 49 (constitucional)
Unos de los principios que rige la actividad administrativa se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares. De igual forma es imprescindible traer a colación el criterio sostenido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 8-04-2015, donde señaló que los operadores de justicia deberán determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. Del análisis en el poder de representación del abogado Alfredo Ramos Dubois, se evidencia que el mismo fue otorgado el 27-07-2011, por ante la notaria publica del Municipio Chacao del distrito Metropolitano de Caracas del estado miranda, en este sentido, si el tema controvertido que plantea el demandante se relaciona a la legitimación ad procesum, es menester indicar que dichos alegatos debieron ser formulados en la instancia administrativa, para que a todo evento fuese subsanada una vez requerido la exhibición o consignación del Documento Poder que acredita su cualidad como representante legal de la empresa. Por las razones que anteceden esta Representación Fiscal considera que en modo alguno existe falta de legitimidad ad procesum planteada por los apoderados judiciales del accionante en la instancia administrativa.
La parte actora señala que la autoridad administrativa del trabajo configuró “… una tajante transgresión de Principios Procesales, tales como el Principio de La Legalidad, Principio de Formalidad de los Actos Procesales…” ya que a su decir cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir a su representado ejercer el control de las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, C.A, las cuales se fijo para el cuarto (4) día hábil siguiente y las mismas fueron evacuadas al tercer (3) día hábil siguiente. Es necesario destacar que los intervinientes estuvieron a derecho, es decir, hicieron efectiva la oportunidad de promover pruebas, y en relación ala evacuación de las testimoniales , como se evidencia de la diligencia de fecha 11-12-2014, presentada por el representante legal donde solicita citar al ciudadano Alexis Gutiérrez (Supervisor) para ratificar la firma sobre las documentales promovidas, por lo que el demandante tuvo oportunidad en ejercer el control de las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, C.A. Del análisis del caso, se observa que la decisión que la providencia administrativa fijo la génesis del contradictorio, así mismo expresa las incidencias ocurridas a lo largo del procedimiento, así como también se examino de manera detallada cada alegatos y pruebas ofrecidas por ambas partes, no configurándose en ese orden violación del ámbito constitucional y legal ya que quedo demostrado el comportamiento antijurídico del demandante enmarcado en los literales “I” y “J” del articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso in comento, se evidencia claramente que la parte solo justifica su pretensión sobre su disconformidad con el proveimiento administrativo N° 005-2015, que declaró la autorización para despedir, más no logro demostrar que dicho acto adoleciera del vicio antes mencionado conforme a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa. Es de mencionar que si bien es cierto la constatación extrajudicial se practicó con anterioridad al procedimiento administrativo del trabajo, no es menos cierto que fue llevada a cabo por una autoridad competente que le dio fe de todo lo visto durante su evacuación, específicamente el día 04-09-2014, y dicho comportamiento antijurídico tuvo adicionalmente transcendencia en la actividad operacional de la empresa reflejados en los medios de comunicación de esta localidad, así mismo, se observa que las declaraciones de los testigos convergen en verificar que el demandante abandono su sitio de trabajo como infracción contenida en el literal “J” del articulo 79 de la ley del trabajo, por lo que, carece bajo esta órbita que el acto administrativo esté incurso en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, previstos en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como es sabido, dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros, tenemos que tomar en cuenta que el ordinal 3 del articulo 422 señala que de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de las cuales tres para promover las pruebas y cinco para su evacuación y de no existir audiencia de promoción de pruebas bajo la óptica de los artículos 84, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendremos que ceñirnos a lo ordenado en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se deduce que el inspector del trabajo yerra en su motivación al considerar que la declaración del testigo Omar Barreto fue tachada el día 18-12-2014 por la entidad de trabajo Toyota de Venezuela, C.A, cuando lo procedente era declarar inadmisible la propuesta de la tacha por haber sido extemporánea, había finalizado el lapso de cinco días que concluyo el 15-12-2014.
Para la Representación Fiscal no constituye un obstáculo la extemporaneidad de la tacha de testigo, por cuanto ocurre con mucha frecuencia que en el testimonio las ilusiones radica en la sugestión, es por lo a criterio de quien suscribe, la autoridad administrativa expresó claramente las razones que tuvo para rechazar el testimonio, por consiguiente la motivación de la providencia administrativa en lo que respecta a esta prueba, no vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, por la que solicita se desestime la presente denuncia por no existir violación del articulo 49 (constitucional).
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Representación Fiscal en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y de conformidad con el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitar a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad N° 14.008.326, en razón que la Providencia Administrativa N° 005-2015, de fecha 15 de enero de 2015, (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 005-2015 de fecha 15/01/2015, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Calificación De Falta incoado por la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ BRUZUAL.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra este Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por el hoy recurrente en su escrito recursivo donde delata una serie de vicios tales como; vicios de Inconstitucionalidad y ilegalidad, Vicio de ilegalidad (forjamiento de expediente), vicio de falso supuesto de hecho, en la notificación de abandono de trabajo, valoración de documentales que guardan pertinencia, y Falso Supuesto de Derecho, en el orden en que fueron plasmadas, siendo que las mismas pretenden la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando en primer lugar
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, observando quien decide, que antes de entrar al fondo de la demanda debe pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, sobre la violación de derechos Constitucionales, como son el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su escrito vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad existente en el procedimiento de calificación de faltas, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
El recurrente denuncio el vicio de inconstitucionalidad alegando que tal violación al derecho a la defensa, se materializó para el momento de la admisión de las pruebas testimoniales establecidas en el auto de admisión, por cuanto se fijo que se realizaría su evacuación al Cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha de admisión, y las mismas fueron evacuadas al Tercer (3er) día hábil, favoreciendo a la empresa y evitando el poder realizar el correspondiente “Control de la Prueba”, es decir no se le permitió ejercer su “Derecho a la Defensa”, por lo que se debe considerar tales evacuaciones como actos irritos e inexistentes, que no debieron considerarse a la hora de dictar la Providencia Administrativa, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por el hecho de haberles dado valor probatorio y en cuanto al vicio de ilegalidad: alega el recurrente que: existen actuaciones procesales e incluso excepciones perentorias de un apoderado judicial que carece de poder y cuyas actuaciones (Tacha de testigos promovidos y evacuados) fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo, lo que originó una serie de vicios de orden legal que originan la Nulidad Absoluta de la Providencia objeto de impugnación, de la siguiente manera:
a.- Transgresiones Procesales: artículo 499 del Código de Procedimiento Civil: por cuanto la tacha de testigo se debe producir dentro de los cinco (5) días siguiente a la admisión de pruebas, siendo en este caso extemporánea.
b.- Vulneración al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, articulo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 50 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: por cuanto por el hecho de no existir poder, ni facultad expresa para la representación de Toyota de Venezuela, todas las actuaciones son inexistentes e irritas
c.- Valoración de actuaciones irritas: la Inspectoría del Trabajo escucho una excepción perentoria de una persona que no tenía facultad para actuar en el expediente y de valorar la tacha extemporánea, así como desechar los testigos promovidos por el recurrente, ocasionando un favorecimiento expreso a la parte contraria, además de incurrir en un “Falso Supuesto de Hecho”, “Transgrede el Principio de Legalidad de Las pruebas”, “Principio de Exhaustividad” y “el Principio Dispositivo”, produciendo un vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Impugnada.
Esta juzgadora señala que por orden metodológico pasa a pronunciarse en primer orden sobre la ilegitimidad del apoderado judicial de la empresa Toyota de Venezuela, C.A:
En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.
Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”.
De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares.
En razón de ello debe señalarse que en los procesos administrativos rige el principio de la no formalidad y simplicidad de los actos administrativos y si bien se observa de las actas del expediente administrativo el ciudadano Alfredo Ramos, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 13.361, al momento de tachar testigos no había poder consignado a los autos, no es menos cierto que se desprende de las actas procesales que el hoy recurrente o sus representantes no impugnaron la representación del abogado de la parte accionante Alfredo Ramos, en la primera oportunidad que el accionado (hoy recurrente) tuvo lugar para ello, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó subsanado por la falta de oportuno reclamo por lo que tácitamente lo reconocieron como representante de la accionante en el procedimiento administrativo. Además de ello, es necesario señalar que en el procedimiento administrativo no se exige documentó poder autenticado pudiendo actuarse en representación de otro mediante carta poder y hasta se puede utilizar la figura de la representación sin poder y siendo un hecho publico y notorio que el Abogado Alfredo Ramos, viene actuando como apoderado de la empresa accionante TOYOTA DE VENEZUELA,C.A. desde hace ya varios años lo cual se verifica en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 27-11-2011 bajo el Nro. 31, tomo 294 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito metropolitano de caracas, estado Miranda, el cual riela a las folios 89 al 92., en consecuencia a tenor de lo indicado supra, no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba citada, el actor disponía de esa oportunidad en que se hizo presente en autos, para alertar del supuesto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la mencionado abogado, cuestión que no hizo, aún cuando la norma es clara, por lo que quedó subsanado por la falta de oportuno reclamo. En virtud de todas las argumentaciones expuestas, esta Tribunal desecha la denuncia expuesta por la parte recurrente en torno a la legitimidad del apoderado judicial de la parte accionante en la vía administrativa. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al vicio de Inconstitucionalidad: violación al derecho a la defensa el cual se materializó por cuanto se fijo que se realizaría la evacuación de pruebas al Cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha de admisión, y las mismas fueron evacuadas al Tercer (3er) día hábil, favoreciendo a la empresa y evitando el poder realizar el correspondiente “Control de la Pruebas, que se realizo con un día de anticipación, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por el hecho de haberles dado valor probatorio.
Así las cosas, esta sentenciadora cabe precisar, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En cuanto, el debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; debiéndose respetar los derechos de los particulares involucrados, entre ellos, el respeto a la audiencia de los interesados; vale decir, citarlos o notificarlos para oírlos; vale decir, para permitirles ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, siendo que se denuncia primeramente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, quien aquí decide observa en el caso bajo estudio las siguientes actuaciones en sede administrativa: el día 14/11/2014 se produjo la notificación personal del ciudadano Luis Carlos Rodríguez Bruzual, ejerció su derecho a la defensa, asistiendo este al acto de contestación que se llevo a cabo en fecha 19/11/2014, fueron admitidas las pruebas en fecha 8/12/2014, donde se admitieron las testimoniales para la ratificación de documentos de los ciudadanos Carlos Lezama, Vanessa Hernández y Rubén Márquez promovida por la empresa Toyota de Venezuela y se fijo su evacuación para el cuarto (4°) día hábil siguiente, asimismo, se observa en los folios 160, 161 y 162 actas de evacuación donde se evidencia que fueron evacuadas al tercer (3°) día hábil siguiente es decir el día 11/12/2014, no obstante a ello se observa en el folio 170 de las actas procesales, diligencia suscrita por los apoderados judiciales del accionado (LUIS CARLOS RODRIGUEZ), de fecha 11/12/2014, donde le solicita a la inspectora del trabajo que el ciudadano Alexis Gutiérrez, sea citado, para la ratificación de su firma ya que se trataba de un trabajador supervisor de la empresa, es decir el apoderado del accionado acudió a la inspectoría el día en que tuvo lugar la evacuación de los testigos arriba señalados, pudiendo este ejercer el control de la prueba por lo que no se configura la violación alegada .
Así las cosas, ha señalado la Sala Político Administrativa de la máxima instancia judicial y ha sido reiterativa en señalar:
“que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidenciaría una violación en el procedimiento que vulneren derechos, pues en sede administrativa ni judicial el interesado promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos. (Vid. Sent. Nº 2561 de fecha 15 de noviembre de 2006. Caso: Wilmer Antonio Oropeza Barco). (Resaltado de este tribunal)
En consonancia con lo expuesto revisadas exhaustivamente las actas del procedimiento administrativo se evidencia que el apoderado del accionado acudió a la inspectoría el día en que tuvo lugar la evacuación de los testigos arriba señalados, como consta en el folio 170 por lo que resulta inexplicable que no haya realizado el control de las pruebas promovidas por la empresa Toyota de Venezuela, C.A, asimismo se observa, que no existe ningún acto de reclamo, ni escrito sobre el particular, ni mucho menos declaración alguna que refutase las declaraciones de los testigos señalados, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora declara improcedente el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado por el recurrente, por cuanto no se evidencia del expediente administrativo, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Transgresiones Procesales: aduce el recurrente: que la tacha de testigo se debe producir dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de pruebas, siendo en este caso extemporáneo y C.) la Valoración de actuaciones irritas, la Inspectoría del Trabajo escucho una excepción perentoria de una persona que no tenía facultad para actuar en el expediente y de valorar la tacha extemporánea, así como desechar los testigos promovidos por el recurrente, ocasionando un favorecimiento expreso a la parte contraria, además de incurrir en un “Falso Supuesto de Hecho”, “Transgrede el Principio de Legalidad de Las pruebas”, “Principio de Exhaustividad” y “el Principio Dispositivo”, produciendo un vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Impugnada, esta juzgadora en cuanto a la carencia de poder ya se pronuncio en el punto anterior.
Ahora bien en cuanto a la tacha de testigos se observa en la providencia administrativa en su parte motiva donde la inspectora del trabajo señala:
“los declarantes manifiestan que el accionado, se encontraba en su sitio de trabajo el 04 al 11 de septiembre de 2014 y reconocen que en la entidad de trabajo se llevaron a cabo paralizaciones de labores entre dicha fecha y el 11 de septiembre de 2014, de igual modo el testigo Omar Rafael Barreto de la cruz, manifestó en sus declaraciones a la quinta pregunta, apreciaciones que pueden poner en duda su imparcialidad hacia su promovente lo que hace inconsistente y contradictoria sus deposiciones….”
Así las cosas, precisa esta sentenciadora, en cuanto a las actuaciones extemporáneas respecto a la tacha de los testigos promovidos por la parte accionada en la vía administrativa, una vez analizada la Providencia Administrativa y la valoración de las pruebas dada por la Inspectora del Trabajo, se observa, que si bien es cierto, los testigos fueron tachados de manera extemporánea por la accionante, no es menos cierto, que la Inspectora del Trabajo al desechar sus deposiciones, no baso su apreciación con relación a la tacha promovida por la parte accionante Toyota de Venezuela C.A, sino por el contrario, señala que el motivo para desecharlas fue que sus declaraciones eran inconsistentes y contradictoria, por lo que no se le vulnero su derecho a la defensa a hoy recurrente, y considera esta sentenciadora salvo mejor criterio que no tendría ninguna utilidad declarar la nulidad de la providencia por tal motivo. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al vicio en la notificación: Aduce la parte recurrente: Que en fecha 05/09/2014, la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, interpuso un escrito contentivo de una Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, conjuntamente con solicitud Cautelar de separación del puesto de labores del ciudadano en contra de la ciudadana LUIS CARLOS RODRIGUEZ BRUZUAL, que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 10/09/2014, que según la constancia que dejo el alguacil acudió a notificarlo los días 8, 9 y 10 del mes de septiembre, antes de haberse dado el acto procesal de admisión de la calificación incoada en su contra, que la inspectora procedió mediante auto acordar la notificación por carteles, solicitud que no consta en el expediente por parte de la accionante (Toyota de Venezuela), lo que indica que fue acordada de oficio, así mismo, afirma la Inspectoría que si fue solicitada y acordada el mismo día de la admisión…
Así este tribunal observa de las actas del expediente administrativo que en fecha 12 de Noviembre del 2014 el alguacil se entrevistó con el ciudadano hoy recurrente y el mismo se negó a recibir la boleta de citación y que en fecha 14 de Noviembre del 2014 se notifico mediante boleta de citación la cual fue recibida personalmente por el ciudadano Luis Rodríguez y se le emplaza para que comparezca al segundo (2do) día hábil siguiente a la certificación de la citación.
En este sentido, visto el vicio de notificación alegado por el recurrente, y lo alegado por el tercer interesadlo y la vindicta publica en consonancia con lo expuesto y las pruebas aportadas esta sentenciadora ha de señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En consonancia con el criterio anteriormente señalado, se puede apreciar que si bien es cierto, la solicitud para calificar y autorizar el despido fue admitida en fecha 10/09/2014 (folio 52 pieza1/5) y las notificaciones realizada por el funcionario administrativo según informe de notificación fueron los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 (folio 53 pieza 1/5), no es menos cierto y se observa que luego de su admisión, el día 14/11/2014 se produjo la notificación personal del ciudadano Luis Carlos Rodríguez Bruzual, donde se le señalo que debía comparecer al segundo(2do) día hábil siguiente a la certificación de la citación (folio 59 pieza 1/5), lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, asistiendo este al acto de contestación que se llevo a cabo en fecha 19/11/2014 (folio 61 pieza 1/5), verificadas las actuaciones antes enunciadas, se concluye que no se le vulneró su derecho a la defensa, ya que el recurrente realizo actos procesales dirigidos a ejercer su oportuna defensa, por lo que infiere esta sentenciadora que la notificación cumplió su fin. Y en virtud de lo expuesto esta sentenciadora debe desechar el presente vicio alegado. Y Así se declara.
Vicios de Ilegalidad (forjamiento de expediente): manifiesta el recurrente, que tal violación se produjo toda vez que se extrajo del expediente el Acta de Evacuación de uno de los tres Testigos promovido, el ciudadano Daniel José Pino Cabello, el cual consigna con Letra “C”, lo que acarrea delitos y transgresiones procesales, ya que ocasiona el vicio de silencio de prueba e igualmente se hace imposible su valoración, acarreando la vulneración del principio de exhaustividad de la prueba, lo que hacen imperativa y obligatoria la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Providencia.
Ha de señalar esta sentenciadora, que el forjamiento de expediente no es un vicio, constituye un delito el cual debió ser denunciado ante las autoridades competentes; así mismo, alega el recurrente que debido al referido delito no fue valorada la deposición del testigo DANIEL JOSE PINO CABELLO, sobre este punto esta juzgadora observa del contenido de la Providencia Administrativa N° 005-2015 de fecha 15-01-2015 que riela del folio 189 al 200 de la pieza 3/5, en el punto referido a la motivación sobre las pruebas aportadas por la accionada, se transcribe textualmente : “ respecto a la prueba testimonial los declarantes manifiestan que el accionantes se encontraba en su sitio …” por lo que se observa que no hubo silencio sobre las deposiciones de los testigos, ya que la inspectora valoro las testimoniales de manera general, así mismo la parte hoy recurrente y la parte accionante en vía administrativa, tiene en su poder el original de el acta de declaración de testigo que no esta en el expediente, sobre lo cual no hizo la observación al respecto oportunamente ninguna de las partes, pretendiendo utilizar esta instancia para alegar defensas que debieron ser opuestas en la vía administrativa, por lo que el vicio delatado no se configura, dado a que no es de relevancia en la decisión administrativa. Y ASI SE DECIDE
Vicios de falso Supuesto de Hecho y el vicio de falso Supuesto de Derecho: En cuanto al alegato del recurrente en que la Administración al dictar el acto administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados, que no se realizó una correcta valoración de las pruebas, en cuanto a que le otorgo valor probatorio a la documental marcada F, el cual corresponde a reporte de condiciones inseguras /Conflicto laboral de fecha 04/09/2014, la cual es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y esa prueba para surtir efectos probatorios debió ser ratificada con la prueba testimonial de los suscribientes, que no se materializo ya que se acordó para su ratificación el cuarto (4to) día de despacho contados a partir del día siguiente del auto de admisión de pruebas y fue evacuado un día distinto, asimismo denuncia que la Inspectora indica en su providencia administrativa que la notificación del abandono de trabajo quedo firme y le otorgo pleno valor probatorio siendo un documento privado, la misma no fue firmada por el trabajador, ni posee un sustento testimonial que pueda dar fe que fue entregada, dicha notificación esta suscrita por Eleazar Guerra en su condición de Supervisor de pintura, alegando el recurrente que no crea convicción dado a que su representado labora en el área de Soldadura .
Así mismo, aduce el recurrente que: “ …se encuentra viciado un acto administrativo de Falso Supuesto de derecho cuando a pesar de que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido (situación que no corresponde con nuestro caso) pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando tal defecto de actividad, la anulabilidad del acto. (…) Toyota de Venezuela pretende calificar la falta y pedir la autorización para despedir de nuestro representado, son ellos lo que poseen la carga de la prueba de demostrar los hechos que aducen… no probaron en ningún momento que nuestro representado haya abandonado sus funciones habituales, el día 04/09/2014… Afirma la inspectora en la Providencia que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, se observa la documental marcada con la letra “A” que aparece reportado el ingreso del accionado a las 6:20 a.m. del 04 de septiembre del 2014, y seguidamente en la documental marcado “B”, consigna evidencia de un llamado sindical con CARÁCTER DE URGENCIA A TODOS LOS TRABAJADORES, A CONCENTRARSE EN LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS DE LA EMPRESA, a la misma hora considerando el trabajador LUIS CARLOS RODRIGUEZ BRUZUAL, que atender dicho llamamiento no es un abandono de trabajo, por lo que a los efectos de desvirtuarlo, debió justificar por el contrario , no haberse desplazado de su sitio de trabajo a otro cualquiera de la empresa sin autorización del patrono o algunos de sus representados …..
Cabe señala este juzgado, que el vicio de falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.” (Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).
En sintonía con lo expuesto y relacionando el vicio denunciado con los fundamentos de hecho expuestos en cuanto al documental marcada F reporte de condiciones inseguras y documento notificación abandono de trabajo; considera esta juzgadora que dicho vicio no se configura, dado a que efectivamente las pruebas testimoniales para ratificar los documentos privados por sus suscribientes fueron evacuados, como ya fue señalado por esta sentenciadora, asimismo, la Inspectora del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre concluyó que las pruebas Trigésima Primera, Trigésima Segunda, Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta promovidas por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., se llevaron a cabo sin que las mismas hubiesen sido impugnadas, tachados los testigos, ni contradicha o descalificada tales probanzas, lo que conllevo a que quedaran firmes las pruebas documentales marcadas F y la notificación de abandono de trabajo desde el día 04 al 11 de septiembre de 2014, y fueron valoradas por la inspectora, logrando así la parte accionante demostrar con sus pruebas el abandono de trabajo del accionado; evidenciándose con ello que la Inspectora del Trabajo baso su decisión en las pruebas evacuadas relacionadas baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Sucre en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente y en consecuencia se desecha tal denuncia. Y Así se decide.
Así mismo, aducen que hay pruebas que fueron valoradas documentales que no guardan relación con el asunto debatido, pruebas numeradas de la 1 a la 18 y 20 inspecciones extrajudiciales, notas de prensa, reportes de condiciones inseguras, reporte de producción, reporte de sistema Biostar, notificaciones de abandono de trabajo, y testimoniales que no fueron admitidas y alegan su valoración y se mencionan en la providencia, es de hacer notar que la Inspectora del trabajo transcribió los escritos de promoción de pruebas señalando todos los testigos promovidos admitidos y en la parte de la valoración de las pruebas, se refiere de forma genérica a los testigos que fueron admitidos en el auto de promoción de pruebas y que comparecieron, y obviamente sus declaraciones fueron valoradas al ser testigos presenciales que tuvieron relevancia para el órgano administrativo que sentencio, porque, se refirió sobre un acontecimiento percibido por los sentidos que ocurrieron el pasado día 4 de septiembre de 2014, en cuanto a las documentales que alegan fueron valoradas y no guardan relación con los hechos este tribunal del análisis exhaustivo del contenido de las mismas se desprende que tales documentales tienen como objeto demostrar situaciones laborales que rodean la situación objeto del Procedimiento Administrativo de solicitud de autorización para despedir y su motivo es demostrar que hay causas para el despido justificado del actor, por lo que esta sentenciadora considera; que no se configura el vicio delatado dado a que la providencia se motiva en hechos y derecho, y la decisión recurrida se fundamenta en las pruebas y el objeto de la decisión, lo cual llevo a considerar a la Inspectora del Trabajo que existió un abandono de trabajo por parte del hoy recurrente. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.326, en su carácter de demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005-2015 de fecha 15 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría de Cumaná del estado Sucre. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
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