REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-N-2015-000026
PARTE RECURRENTE: ciudadano, RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.953.207
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.053 y 102.850,.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 006-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 15/01/2015.
TERCERO INTERVINIENTE: TOYOTA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad De Acto Administrativo, el día 24/03/2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por los abogados en ejercicio; LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.276.939 y 9.277.889, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.053 y 102.850, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO JOSE SUCRE, mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, en fecha 05/03/2015, quedando Inserto Bajo el Nro.12, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones correspondientes, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006-2015 dictada en fecha 15/01/2015, por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 07/04/2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente indica en su escrito de demanda que con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 006-2015 dictada en fecha 15/01/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, donde se declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido solicitada por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano RICARDO JOSE SUCRE, (…)
En fecha 05/09/2014, la representación de Toyota de Venezuela interpuso un escrito contentivo de una solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir conjuntamente con solicitud Cautelar de separación del puesto de labores de mi representado, (…) . Alega la representación de Toyota que el sustento de su solicitud se basa en las causales de despido contempladas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “I y J” dado a que supuestamente nuestro patrocinado abandono su puesto de trabajo y faltó a sus obligaciones laborales según la representación de Toyota. (…) En fecha 10/09/2014, se libro auto acordando la “Notificación por Carteles” y hace referencia a un supuesto escrito que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE (...). 1) No consta en el expediente la actuación del mensajero administrativo al cual hacer referencia la inspectora 2) No consta en el expediente el escrito donde supuestamente la representación de Toyota solicita la notificación por carteles; 3) como es que ya había acudido en tres oportunidades a notificar al accionado, si el auto de admisión es de fecha 10/09/2014 y el auto que acuerda la notificación por carteles es del mismo día. (…) es el caso que la solicitud de de autorización para despedir fue admitida en fecha 10/09/2014, es decir, que se acudió a notificar a nuestro representado antes de haberse dado el acto procesal de admisión de la calificación incoada en su contra. Esto es análogo a que el alguacil de un Tribunal acuda a notificar a un demandado antes de admitirse formalmente la demanda. Esta forma de actuación denota que su imparcialidad y juicio se ven comprometidos e inclinado a una de las partes, obviamente Toyota de Venezuela y dadas la circunstancia no debió sustanciar el expediente de Autorización para Despedir, si poseía un interés personal o patrimonial en el caso, tal conducta vulnera el Principio de la Imparcialidad contemplados en los artículos 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
En fecha 15/01/2015, se dicta providencia administrativa numero 021-2014-0100675, en donde se declara “Con Lugar” la Solicitud de Autorización para Despedir, incoada por Toyota De Venezuela y se decidió con fundamento al artículo 79, Literales “I” y “j”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se haya probado las causales de despido invocados.
En fecha 26/01/2015, se dio por Notificada la representación de Toyota De Venezuela y en fecha 02/01/2015, se notifico a nuestro representado, siendo despedido el mismo día. (…) las pruebas fueron admitidas una vez fenecido el lapso de evacuación, es decir en fecha 08/12/2014 (…).
Vicio alegado por el recurrente: Vicios de Violación o Contrariedad Del Derecho. Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales, y los vicios de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal. En el presente caso se verificó en varias oportunidades ambos vicios en comento, generando tal hecho una mala aplicación del Derecho y la falsa aplicación del mismo, viciando la providencia impugnada de Nulidad Absoluta, en donde tales trasgresiones se pueden resumir en: Vicios de Inconstitucionalidad: Como primer vicio generador de a Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se verifica la Violación del Derecho a la Defensa , y al Debido Proceso, Principios contemplados en nuestra Carta Magna que cuya omisión o trasgresión genera un vicio de inconstitucionalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares objeto de impugnación. (…).
La Violación del Derecho a la Defensa se configura o materializa en el presente caso, en el hecho de que para el momento de la admisión de las pruebas testimoniales establecidas en el Auto De Admisión De Pruebas que riela en el reverso del FOLIO 584 del expediente llevado por la Inspectoría Del Trabajo, se fijó que se realizaría su evacuación el CUARTO (4to) día hábil siguiente a la fecha del auto de admisión. Hay que precisar que la fecha en que se dictó el referido auto de Admisión fue el día LUNES, 08/12/2014, siendo la fecha en que se debió dar la evacuación de los testigos que realizarían las ratificaciones de las documentales emanadas de terceros, promovidos por los accionante era el día VIERNES 12/12/2014, a las horas correspondientes indicadas en el auto, pero es el caso ciudadana jueza, que los mismos fueron evacuados un día antes del indicado en el mencionado auto de admisión de prueba, es decir, el (3er.) día hábil, específicamente el día JUEVES 11/12/2014.
Dado a la forma de proceder en cuanto a la Notificación de mi representado, aunado a lo narrado, se puede concluir que se pretende favorecer a la parte Actora (Solicitante) De La Calificación), evitando con ello que mi representado pueda realizar el correspondiente CONTROL DE LA PRUEBA, y ejercer sus repreguntas correspondientes y poder tachar los testigos si determina parcialidad o de impugnarlos en caso de contradicción. (…)
Por el Iura Novit Curia, no consideramos necesario hacer un mayor ahondamiento explicativo en los citados artículos, que son normas rectoras para el computo de lapsos en todos los tramites adjetivos, pero si es necesario referirse a la arbitrariedad con que se sustancia el expediente signado con el Nro. 021-2014-0400675, tal circunstancia configuro una tajante transgresión de Principios Procesales, tales como el Principio De La Legalidad, Principio de Formalidad De Los Actos Procesales, pero, peor aún, se trasgredió principios fundamentales de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento en todo proceso como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo el ultimo el de mayor preponderancia ya que se le negó a mi representado la posibilidad cierta de poder ejercer los controles de pruebas pertinentes, y las repreguntas necesaria para su defensa efectiva. (…)
Vicio De Inconstitucionalidad – Violación Del Debido Proceso
Ciudadana jueza, nuevamente se transgrede el Debido Proceso al evacuarse irregular y extemporáneamente la Prueba de Exhibición solicitada por la representación de Nuestro (SIC) Patrocinado (SIC). Como podrá observar usted, se fijó para el quinto (5to) día siguiente al auto de admisión de pruebas, siendo estas en fecha 08/12/2014, y sí se obviará el Principio de Orden Preclusivo Legal y el debido proceso, se entendería que el termino de cinco (5) días para la exhibición de las Documentales (sic) se debió realizar en fecha LUNES 15/12/2014. Ahora bien, si se verifican las actas procesales del referido expediente podrá observar usted; 1) Que el referido viernes 15/12/2014 hubo despacho, ya que se realizo la evacuación de testigos, (VER FOLIOS 600, al 609); 2) Que la representación de Toyota no cumplió con el acto ordenado en el auto de admisión de pruebas (VER VUELTO FOLIO 585).
De esa forma de proceder, se debe entender que las pruebas no exhibidas en la oportunidad legal correspondientes se deben tener como fidedignas, y dadas las circunstancias que dichas documentales solicitas (sic) para exhibir se encontraban en manos de los actores (Toyota De Venezuela), y que era imposible que el trabajador accionado pudiese adquirirla por otras vías, es por lo que utilizó el referido medio de defensa, debiendo darse valor probatorio a lo apostillado en el objeto de la prueba al momento de su solicitud. (…).
Dispone el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que la tacha del testigo se debe producir dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, por las causales que prevé la ley, y vemos que en este caso la admisión de las pruebas se dio lugar el día 08/12/2014, y la diligencia de solicitud de tacha consta en fecha 18/12/2014 (ver folio 622), siendo una excepción extemporánea. Se debe acotar que nuestro representado, ni sus abogados apoderados tuvieron acceso al expediente durante desde el 16/12/2014 hasta la fecha de decisión, en donde al ser solicitado los funcionario de la inspectoría manifestaban que se encontraban en el despacho de la Inspectora Del Trabajo y que nadie tenia acceso a ese expediente, siendo una sorpresa para los litigantes, que apareciera la diligencia de tacha, pero ni con todo las actuaciones maliciosas lograron hacerla ajustada a derecho.
Violación al Principio Dispositivo y Vicio Incongruencia Positiva.
(…) solicita la autorización para despedir al ciudadano RICARDO JOSE SUCRE, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el literal “i”, del artículo 79 de la LOTTT; vale: falta grave a las obligaciones que le impone las (SIC) relación de trabajo. A todo evento, debe demostrarse que el trabajador accionado tuvo participación directa en los hechos que se le atribuyen como falta grave y en cuál de las acciones establecidas estuvo directa y responsablemente involucrado nuestro representado, hechos que no fueron probados, sino que de una manera muy general, el solicitante manifiesta que el trabajador objeto estuvo directa y responsablemente involucrado en las actividades que se desplegaron en las instalaciones de la planta TOYOTA DE VENEUELA, el día jueves 4 de septiembre de 2014, alegando que la falta de RICARDO SUCRE consistió en ejercer acciones de boicoteo y de violencia laboral extrema así como la paralización ilegal del proceso productivo; no obstante ello; se responsabiliza además de tal situación a un grupo numeroso de trabajadores; sin determinar con claridad y precisión en que consistió la actitud de cada uno de ellos dichas supuestas acciones que supuestamente se desarrollaron en la planta, para poderla subsumir en alguna de las causales de despido (…).
Vicio De Falso Supuesto De Hecho.
Estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objetos de decisión. Observamos en el presente caso, que no se realizo una correcta valoración de las pruebas, en donde partiendo de un razonamiento ilógico e ilegal se declaró Con Lugar la autorización para despedir a nuestro representado, más no se preciso en ningún momento los hechos concretos y probados que generaron la firme convicción para decidir, y a los fines de ser didáctico procedemos a discriminar punto por punto (…).
La documental que aduce los representantes de Toyota De Venezuela como Notificación de abandono del trabajo corre inserta en el FOLIO 288, note usted ciudadana jueza que de la simple lectura de la documental, se puede evidenciar que se trata de un documento privado que nunca fue firmado por el trabajador, y que tan sólo posee la firma del ciudadano EDGAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.380.500 (…).
Vicio De Falso Supuesto De Derecho
Se encuentra viciado un acto administrativo de Falso Supuesto cuando a pesar de que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido (situación que no corresponde con nuestro caso) pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando tal defecto de actividad, la anulabilidad del acto. (…) Toyota no probó en ningún momento el supuesto abandono del trabajo de nuestro representado, como podrá concluir usted, se trató de un conflicto colectivo, y específicamente el día 04/09/2014, que es cuando argumentan los representantes de Toyota que se originó el abandono del trabajo, dicha afirmación nunca fue probada, más si se hubiese realizado una correcta aplicación del derecho, y aplicado la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la no exhibición del “Reporte diario de asistencia expedido por el departamento de producción-pintura de la línea de fondo”, (…).
Por todos los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos a lo largo del presente recurso de Nulidad es por lo que solicitamos que se declare CON LUGAR, y por ende se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 006-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 15 de enero del 2015…
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 11 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.276.939 y 9.277.889, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.053 y 102.850, por el tercero interviniente la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA CA., sus apoderados judiciales los ciudadanos ANGELO CUTOLA, CARLOS CASTRO Y ALFREDO RAMOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.872, 52.985 y 13.461, respectivamente y por la parte recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 42 y 43 de la cuarta pieza. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignar las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, e hizo entrega de dos actas levantadas por la defensoría del pueblo constante de cuatro (4) folios y un acta de inspección realizada por la notaria publica. El Tercero interviniente consigno poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Toyota de Venezuela, expuso su defensa y consigno marcado “A, B y C” escrito de prueba constante de 14 folios útiles y anexos marcados 1,2,3,4,51.5.2,5.3, 6.1,6.2,6.3,7, 8 y 9. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo N° 021-2014-01-00675, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 19 al 215 de la primera pieza. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y la decisión recurrida. Y así se establece.
TERCERO INTERESADO: Se deja expresa constancia que el Tercero interviniente Toyota de Venezuela C.A , promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “i”, en original, con acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cumaná, Estado Sucre, y constante de cuatro folios (4) útiles, escrito de calificación de faltas interpuesto contra el ciudadano RICARDO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.953.207, consignado en fecha 05/09/2014 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Marcado con la letra “2”, en original y constante de tres (3) folios útiles, acta levantada en fecha 20/11/2014, por la Inspectoría del Trabajo, que contiene los alegatos de la parte accionada, RICARDO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.953.207, en el contexto de la contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por nuestra representada. Marcado con la letra “3”, en original, con acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cumaná, Estado Sucre, y constante de ocho (8) folios útiles, escrito de promoción de pruebas promovida por nuestra representada, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en el contexto del procedimiento administrativo de calificación de faltas interpuesto contra el ciudadano RICARDO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.953.207. Marcado con la letra “4”, en original y constante de un (1) folios útil, acta de ratificación testimonial de documento por parte del ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en fecha 11/12/2014, ante la Inspectoría del Trabajo a las 10:00 a.m., tal como se desprende de sello húmedo estampado, el cual merece fe pública. Marcado con la letra “5-1”,”5-2” y “5-3”, en original y constante de tres (3) folios útil, acta de testigos (prueba testimonial ordinaria) de los ciudadanos Carlos José Lezama Mundaray, Vanessa María Hernández Madrid y Rubén José Márquez Betancourt, en fecha 11/12/2014, ante la Inspectoría del Trabajo, a las 2:00 pm., 2:30 pm, y 3:00 pm, respectivamente, tal como se desprende de sello húmedo estampado, el cual merece fe pública. Marcado con la letra “6-1”,”6-2” y “6-3”, en original y constante de tres (3) folios útil, acta de testigos (prueba testimonial ordinaria) de los ciudadanos Omar José Suárez Velásquez, Javier José Centeno y Javier Flores, de fecha 16/12/2014 ante la Inspectoría del Trabajo, a las 2:00 pm., 2:30 pm, y 3:00 pm, respectivamente, tal como se desprende de sello húmedo estampado, el cual merece fe pública. Marcado con la letra “7”, en original y constante de un (1) folios útil, actas de exhibición de documentos de fecha 17/12/2014, ante la Inspectoría del Trabajo, a las 3:30 pm., tal como se desprende de sello húmedo estampado, el cual merece fe pública. Marcado con la letra “8”, en original y constante de catorce (14) folios útiles, boleta de notificación y Providencia Administrativa N° 006-2015 de fecha 15/1/2015. Marcado con la letra “9”, en original y constante de dos (02) folios útiles, documento contentivo de la participación de despido efectuado al tribunal en fecha 04/02/2015, que cursa en el asunto N° RP31-L-2015-04, mediante el cual se notifica al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido justificado del extrabajador RICARDO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.953.207. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y la decisión recurrida. Y así se establece.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Representación Fiscal procede a emitir la correspondiente opinión bajo términos en que fue planteada la pretensión, con el propósito de analizar y considerar si el acto administrativo signado con el N° 006-2015 de fecha 15/01/2015 adolece de vicios contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en consecuencia: (…) Se constata en el expediente N° 021-2014-01-00675 que si bien es cierto la solicitud para calificar y autorizar el despido fue admitida posteriormente a las notificaciones realizadas por el funcionario administrativo los días 8, 9 y 10 de septiembre de ese mismo año, no es menos cierto que consta en autos que luego de su admisión el 18 de noviembre de 2014 el funcionario del trabajo abogado Pedro Marín dejo constancia que fue debidamente notificado el ciudadano Ricardo José Sucre (trabajador). De igual manera se evidencia en actas, que el 20 de noviembre de 2014 se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud en la que asistió tanto la entidad del trabajo como el hoy accionante, concluyéndose de esta manera que aún con el desorden procesal sobre la tramitación del acto comunicacional por el ente administrativo se convalido tal irregularidad, motivo por el cual no se cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del trabajador y tampoco impidió su ejercicio, pues el interesado conoció la naturaleza del procedimiento en el acto de contestación al ejercer cabalmente su defensa (…) la Representación Fiscal debe solicitar al Tribunal, se desestime la presente denuncia por no existir violación del artículo 49 (constitucional). (…) la parte actora señala que la autoridad administrativa del trabajo cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir a su representado ejercer el control de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., (…) aún cuando dichas probanzas fueron evacuadas el día anterior al fijado por la instancia administrativa 12 de diciembre de 2014 no debe ser considerada violación a sus derechos constitucionales, ya que consta la intervención del trabajador Ricardo José Sucre en el desarrollo de las pruebas testimoniales practicadas el día 11 de diciembre de 2014. En base a esto, la Sala Político Administrativa de la máxima instancia judicial ha sido reiterativa en señalar en que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulneren derechos, pues en sede administrativa ni judicial el interesado promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos, como se explicara a continuación. (Vid.Sent. N°2561 de fecha 15 de noviembre de 2006. caso: Wilmer Antonio Oropeza Barco).
(…) se observa carestía sobre la pertinencia y necesidad de la prueba de exhibición sobre los hechos debatidos, al vincular las delaciones planteadas por el accionante con los acontecimientos ocurridos el 4 de septiembre de 2014. Tal impertinencia obedece, porque primero, se estima que no guarda enlace con la controversia, y segundo, no incluye en la decisión definitiva; razón por la que carece de importancia en esta instancia jurisdiccional analizar éste medio probatorio promovido en sede administrativa cuando a todas luces no circunscribe la relación con el objeto del conflicto, resultando imperioso solicitar al Tribunal se desestime la presente denuncia por no existir violación del artículo 49 (constitucional). (…).
De lo anterior se deduce que el Inspector del Trabajo yerra en su apreciación al considerar que la declaración de los testigos fueron tachados por la entidad de trabajo Toyota de Venezuela, C.A., cuando lo procedente era declarar inadmisible la propuesta por haber sido extemporánea, vale decir, había finalizado el lapso de cinco (5) días que concluyo el 15 de diciembre de 2014. (…) Lo antecedido comprueba motivos de parcialidad sobre los hechos controvertidos, siendo ésta la justificación suficiente para que la Inspectora del Trabajo desechara tal deposición por ser inconsistente y contradictoria, aún cuando no era necesaria la trascripción total de las preguntas y respuestas dadas por el testigo en el interrogatorio. A criterio de quien suscribe la autoridad administrativa expresó claramente las razones que tuvo para rechazar el testimonio, por consiguiente, la motivación de la providencia administrativa en lo que respecta a esta prueba no vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, razones por la que se solicita se desestime la presente denuncia por no existir violación del artículo 49 (constitucional).
(…) se evidencia claramente que la parte actora sólo justifica su pretensión sobre su disconformidad con el proveimiento administrativo N° 006-2015 que declaró la autorización para despedir, más no logro demostrar que dicho acto adoleciera del vicio antes mencionado, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual vincula a la incompetencia manifiesta del órgano emisor.
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo, denotamos claramente la infracción que tuvo la autoridad administrativa de inadmitir la prueba de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica Primera de la ciudad de Cumaná del estado Sucre el 4 de septiembre de 2014, el cual guardaba relación con los hechos denunciados y que patentizaba la infracción prevista en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Laboral. Para la Vindicta Publica, las pruebas de inspecciones extrajudiciales tenían como propósito en demostrar por medio de la percepción de visu las vías de hechos perpetradas por un grupo de trabajadores incluyendo al ciudadano Ricardo José Sucre que desempeñaban sus actividades en la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. Su objetivo también era verificar sobre aquellos hechos o circunstancias que se estaban suscitando durante los meses de agosto y septiembre en la planta de ensamblaje y otras áreas adyacentes. (…) si bien es cierto la constatación extrajudicial se practicó con anterioridad al procedimiento administrativo del trabajo, no es menos cierto que fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto durante su evacuación específicamente el día 4 de septiembre de 2014; tal tramitación cumplió con las formalidades que exige la ley, razones por la cual a éste medio probatorio se le debía dar un justo valor de indicio que a los efectos de decidir con otros elementos, o ser analizados para dictar el acto definitivo que determinó la responsabilidad del trabajador.
(…).Del análisis del caso, la vindicta pública no observo signos que el provemiento administrativo N° 006-2014, de fecha 15 de enero de 2015 se encuentre infectado del vicio delatado por la parte demandante que amerite su consideración, por cuanto se atribuye de manera inequívoca la conducta antijurídica basado en la tipicidad del acto, previsto en los literales ”i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para concluir, es menester tener presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando las facultades constitucionales y legales que posee los operadores de justicia en los procedimientos contencioso administrativo de anulación sobre la ponderación de derechos subjetivos, legítimos y directos que subyacen en los actos emanados de la Administración Publica catalogados como quasi jurisdiccional. Tales efectos, en sentencia N° 1333 de fecha 27 de octubre de 2015 (Caso: Lisset Elober Cañongo Díaz)
Sobre la base de las consideraciones antes expuesto, esta representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y de conformidad con el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…) declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 006-2015 de fecha 15/01/2015, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Calificación De Falta incoado por la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano RICARDO JOSE SUCRE.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad -porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra este Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por el hoy recurrente en su escrito recursivo donde delata una serie de vicios: vicios de Inconstitucionalidad, en la notificación, de la Prueba de Exhibición, de la Tacha de Testigo, transgresiones procesales, incongruencia positiva, del Falso Supuesto de Hecho, valoración de documentales que no tienen pertinencia y de Derecho, en el orden en que fueron plasmadas, siendo que las mismas pretenden la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando en primer lugar
Vicios de Inconstitucionalidad:
Alega el recurrente como primer vicio generador de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, señalando la violación al Derecho a la Defensa el cual se configura o materializa en el presente caso, en el hecho de que para el momento de la admisión de la prueba testimonial contenidas en el Auto de Admisión de Pruebas que riela al reverso del Folio 584 del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, se fijó que se realizaría su evacuación el cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha del auto de admisión. Precisa que la fecha en que se dictó el referido auto de Admisión fue el día LUNES, 08/12/2014, siendo la fecha en que se debió dar la evacuación de los testigos que realizarían las ratificaciones de las documentales emanadas de terceros, promovidos por los accionantes, era el día VIERNES 12/12/2014, a las horas correspondientes indicadas, aduciendo que éstos fueron evacuados un día antes del indicado, es decir, el tercer (3er.) día hábil, específicamente el día JUEVES 11/12/2014.
Asimismo señala: “Dado a la forma de proceder en cuanto a la Notificación de mi representado, aunado a lo narrado, se puede concluir que se pretende favorecer a la parte Actora (Solicitante de la Calificación), evitando con ello que mi representado pueda realizar el correspondiente CONTROL DE LA PRUEBA, y ejercer sus repreguntas correspondientes y poder tachar los testigos si determina parcialidad o de impugnarlos en caso de contradicción. (…)
(…) Nuevamente se transgrede el debido proceso al evacuarse la prueba de exhibición solicitada por la representación de nuestro patrocinado(…) se fijó para el quinto día siguiente al auto de admisión de prueba, siendo esta en fecha 08/12/2014, y se obviara el principio del orden preclusivo legal y el debido proceso, (…) se debió realizar en fecha lunes 15/12/2014 (…) el referido viernes 15/12/2014 hubo despacho, ya que se realizo la evacuación de los testigos(…) la representación de Toyota no cumplió con el acto ordenado en el auto de admisión de pruebas, de esa forma de proceder, se debe entender que las pruebas no exhibidas en la oportunidad legal correspondiente como fidedignas(…)
(…) la evacuación de la prueba admitida de exhibición se pretendió evacuar en fecha 17/12/2014 pero peor aun, la representación de Toyota de Venezuela realiza una serie de excepciones perentorias extemporáneas, que fueron valoradas por la inspectora del trabajo al momento de sustanciar la motiva de la providencia administrativa N° 006-2015(…)
Así bien, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca del debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
A tal efecto, quien aquí decide observa en el caso bajo estudio las siguientes actuaciones en sede administrativa: Que fueron admitidas las pruebas en fecha 8/12/2014, donde se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Carlos Lezama, Vanessa Hernández y Rubén Márquez para la ratificación de las documentales denominada reporte de condiciones inseguras/conflicto laboral marcadas con los Nros 1, 10, 11, 12 y 13, ciudadanos Yovanny Sánchez y luis Fernández para ratificar la documental denominada reportes de resultados de producción TDV marcada con el N° 14, los ciudadanos Stalyn Mago, y Alexis Patiño, para ratificar la documental denominada Informe del Conflicto Laboral presentados en el área de PDI y Despacho marcada con el numero 15, el ciudadano Edgar Sánchez a ratificar la documental denominada notificación de abandono de trabajo marcada con el numero 17 y los ciudadanos Juan Alvarez y Romulo Correa para ratificar su participación en la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Pública de Cumaná, se observa que en el auto de admisión se señalo que estas iban a ser evacuadas al 4to día hábil siguiente, correspondiendo realizarlas el día 12/12/2014, no obstante a ello fueron evacuadas el día 11/12/2014, ahora bien, cabe señalar, y se observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el hoy recurrente tenia conocimiento de la realización del acto de ratificación, el día 11 de diciembre de 2014, pues consta su comparecencia en la evacuación de los testigos, Carlos Lezama, Vanessa Hernández y Rubén Márquez como consta en los folios 151, 153, 154, 162, 163 y 164, pieza ¾, es decir, el apoderado del accionado acudió a la inspectoría el día en que tuvo lugar la evacuación de los testigos arriba señalados, por lo que resulta inexplicable que no haya realizado el control de las pruebas promovidas por la empresa Toyota de Venezuela, C.A. En atención a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora desecha tal denuncia por cuanto no se configuró la supuesta violación del derecho a la defensa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al vicio en la notificación:
Aduce la parte recurrente: En fecha 10/09/2014, se libró auto acordando la “Notificación por Carteles” y hace referencia la ciudadana inspectora a un supuesto escrito que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE. Aduce la parte que: “…1) No consta en el expediente la actuación del mensajero administrativo al cual hacer referencia la inspectora; 2) No consta en el expediente el escrito donde supuestamente la representación de Toyota solicita la notificación por carteles; 3) como es que ya había acudido en tres oportunidades a notificar al accionado, si el auto de admisión es de fecha 10/09/2014 y el auto que acuerda la notificación por carteles es del mismo día. (…) es el caso que la solicitud de autorización para despedir fue admitida en fecha 10/09/2014, es decir, que se acudió a notificar a nuestro representado antes de haberse dado el acto procesal de admisión de la calificación incoada en su contra.
Así las cosas, esta sentenciadora, vista la denuncia presentada por el recurrente en cuanto a la notificación, y analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, ha de señalarse el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En consonancia con el criterio anteriormente señalado, se puede apreciar que si bien es cierto, la solicitud para calificar y autorizar el despido fue admitida en fecha 10/09/2014 (folio 55 pieza1/4) y las notificaciones realizada por el funcionario administrativo según informe de notificación, fueron los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 (las cuales no constan en autos), no es menos cierto que luego de su admisión en fecha 10/09/2014, el día 13/11/2014 se produjo la notificación personal por carteles del ciudadano RICARDO JOSE SUCRE, donde se le señaló que debía comparecer al segundo(2do) día hábil siguiente a la certificación de la citación (folio 59 pieza 1/4), lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues consta que el hoy recurrente, asistió al acto de contestación que se llevo a cabo en fecha 20/11/2014 (folio 61 pieza 1/4), verificadas las actuaciones antes enunciadas, se concluye que no se le vulneró su derecho a la defensa, ya que el recurrente realizo actos procesales dirigidos a ejercer su oportuna defensa, por lo que infiere esta sentenciadora que la notificación cumplió su fin. Y en virtud de lo expuesto esta sentenciadora debe desechar el presente vicio alegado. Y Así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición:
Alega el recurrente que nuevamente se le transgrede su derecho al debido proceso al evacuarse irregular y extemporáneamente la prueba de exhibición solicitada por el recurrente en el procedimiento administrativo. Arguye la parte: Como podrá observar se fijó para el quinto día siguiente al 08-12-2014, fecha del auto de admisión de pruebas, es decir se debió realizar el día Lunes15-12-2014 y del referido expediente se puede verificar de las actas procesales que la representación de Toyota no cumplió con el acto ordenado en el auto de admisión por lo que las pruebas no exhibidas en la oportunidad legal deben tener como fidedignas, la prueba admitida de exhibición se pretendió evacuar el día 17/12/2014 ver folio 613, haciendo la representación de Toyota una serie de excepciones perentorias extemporáneas, las cuales fueron valoradas por la inspectora. Que al no exhibir la representación de Toyota la documental N° 4, se debió aplicar el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no hacerlo se incurrió en un vicio de incongruencia negativa y en un vicio de ilegalidad generando la nulidad absoluta de la providencia impugnada.
Vistos la denuncia formulada estima pertinente esta sentenciadora mencionar el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa, al respecto ha señalado:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
Ahora bien el Artículo 82 señala:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
En este sentido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2012 (Caso: Carlota Del Rocío Villacis Carrera), consideró hacer análisis sobre la prueba determinante, señalando al respecto que :
“. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).” (En negrilla lo nuestro).
Por lo que esta sentenciadora estima que del análisis de las documentales solicitadas para su exhibición, debía considerarse si estas eran o no de relevancia o determinantes en las resultas del presente proceso, dado a que si ello no es así, decretar la nulidad de la providencia administrativa solicitada en base a la presente denuncia seria injusto. En atención a ello se advierte que, en el presente expediente administrativo, el motivo del mismo radica en la solicitud de autorización del despido fundamentado en la infracciones contenidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, observando que las documentales solicitadas para su exhibición, son: nóminas de pago de las semanas 13/10/2014 al 19/10/2014, notificación de suspensión temporal de producción en plata Toyota de fecha 14/04/2014, Comunicados dirigidos al Gerente de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo Toyota de Venezuela de fecha 20/10/2014 y 29/10/2014, Reporte diario de asistencia expedido por el departamento de producción pintura de la línea fondo.
Ahora bien, de parte motiva de la providencia objeto del presente recurso que la inspectora en la oportunidad de valorar la prueba de exhibición, estimó:
“...los documentos siguientes corresponden a fechas anteriores a los hechos invocados que dan lugar a la solicitud de marras y no guarda relación con los mismos por tanto nada aportan a este procedimiento al carecer de valor probatorio, y así se declara.”
Vista la valoración dada por la inspectora del trabajo, las documentales solicitadas en exhibición eran impertinentes y tal impertinencia obedece, porque estimo que careció de vinculación con la controversia y, segundo, no influye en la decisión definitiva; razones por la que carece de importancia, y aun en el caso de que se le aplicara las consecuencias jurídicas no exhibición, se observa que las pruebas no aportan elementos que conduzcan al animo de quien sentencia a estimar que son determinantes para resolver a controversia. Así las cosas, esta sentenciadora al analizar éste medio probatorio promovido en sede administrativa, a todas luces se patentiza que no guarda relación con el objeto del conflicto. En consecuencia la autoridad administrativa no le otorgo valor probatorio por considerar la prueba impertinente, lo que conlleva a esta juzgadora a desechar la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.
Transgresiones Procesales:
Señala el recurrente: que la tacha de testigo se debe producir dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de pruebas, y en este caso se dio lugar el día 08/12/2014 y la diligencia de solicitud de tacha consta en fecha 18/12/2014 (folio 622) siendo una excepción extemporánea, aduce que si se aplicara el criterio de la ley orgánica procesal del trabo, se debió realizar la tacha de testigo, al momento de su evacuación, actuación que no consta en autos, y por ende no debió la inspectoría de l trabajo escuchar tal excepción y mucho menos acordar sus efectos procesales, manifiesta que tal error de proceder de la inspectoría ocasiono que los testigos promovido por el no fuesen valoración, destruyendo sus medios de defensa de forma contraria a derecho, viciando con ello la providencia de nulidad absoluta al incurrir en silencio de prueba.
Ahora bien esta juzgadora en cuanto a la tacha de testigos se observa en la providencia administrativa en su parte motiva donde la inspectora del trabajo señala:
“los declarantes manifiestan no haber visto al accionado en los hechos ocurridos en la accionante entre el 04 al 11 de septiembre de 2014 y reconocer que durante su permanencia en la entidad de trabajo no permanecen juntos, lo que hace inconsistentes y contradictorias sus deposiciones, las cuales fueron tachadas por la representación de la empresa Toyota y no ratificadas por su promovente, razón por la cual esta autoridad administrativa las desestima por carecer de valor probatorio. Y así se establece.”
Precisa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que los testigos fueron tachados de manera extemporáneamente, no es menos cierto, que la inspectora del trabajo al desechar a los testigos, no tomo su apreciación con relación a la tacha promovida por la parte accionante Toyota de Venezuela C.A, si no por el contrario señala que el motivo para desecharlas fue que se evidencia de sus declaraciones o deposiciones que las mismas eran inconsistentes y contradictoria, por lo que no se vulnero su derecho a la defensa, en consecuencia esta sentenciadora desecha esta denuncia. Y así se decide.
Así las cosas, una vez examinado el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso punto por punto alegado por el recurrente, cabe señalar que una vez analizado el expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que el mismo le fue garantizado desde el momento en que se le notificó de la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra, garantizándole el ejercicio pleno de derechos tales como: el ser oído, tan es así que los la recurrente acudió a contestar la misma en fecha 20/11/2014; tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo; pudo presentar sus alegatos de defensa, así como pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; y finalmente se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Y ASÍ SE DECIDE.
Violación al Principio Dispositivo y Vicio Incongruencia Positiva:
(…) solicita la autorización para despedir al ciudadano RICARDO JOSE SUCRE, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el literal “i”, del artículo 79 de la LOTTT; vale: falta grave a las obligaciones que le impone las (SIC) relación de trabajo. A todo evento, debe demostrarse que el trabajador accionado tuvo participación directa en los hechos que se le atribuyen como falta grave y en cuál de las acciones establecidas estuvo directa y responsablemente involucrado nuestro representado, hechos que no fueron probados, sino que de una manera muy general, el solicitante manifiesta que el trabajador objeto estuvo directa y responsablemente involucrado en las actividades que se desplegaron en las instalaciones de la planta TOYOTA DE VENEUELA, el día jueves 4 de septiembre de 2014, alegando que la falta de RICARDO SUCRE consistió en ejercer acciones de boicoteo y de violencia laboral extrema así como la paralización ilegal del proceso productivo; no obstante ello; se responsabiliza además de tal situación a un grupo numeroso de trabajadores; sin determinar con claridad y precisión en que consistió la actitud de cada uno de ellos dichas supuestas acciones que supuestamente se desarrollaron en la planta, para poderla subsumir en alguna de las causales de despido (…).
Vista las denuncias formuladas por el recurrente considera necesario precisar el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto al Vicio de incongruencia Positiva, al respecto ha señalado lo siguiente:
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’”. (Resaltado del texto). (Cursivas de la Sala).
Según se sostiene en la jurisprudencia que antecede, la cual ha sido por demás reiterada, que también constituye un caso de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, según sea el caso, y tergiversa los argumentos de hechos contenidos en algunos de éstos escritos, incumpliendo así con su deber de decidir la controversia tal y como fue planteada por los litigantes, y simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así las cosas, para decidir este tribunal observa, que ya se ha mencionado previamente en el presente fallo que en el procedimiento administrativo hubo la suficiente motivación del acto para satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión como lo ha dicho la jurisprudencia patria, realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero sí se le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; sin que se le exija al acto administrativo la misma exhaustividad requerida para el fallo judicial, sino que se ajuste a lo que se conoce como principio de globalidad de la decisión que no es otra cosa que analizar la pretensión y determinar en forma motivada su procedencia o no, en base a los elementos probatorios aportados y a la normativa legal aplicable, al circunscribirnos al análisis del caso, se observa que la providencia administrativa fijó la génesis del contradictorio, asimismo expresa las incidencias ocurridas a lo largo del procedimiento de primer grado, así como también se examinó de manera detallada cada alegatos y pruebas ofrecidas por ambas partes, no configurándose en este orden violación del ámbito constitucional y legal, ya que quedó demostrado de la apreciación y valoración de las pruebas, el comportamiento antijurídico del demandante enmarcado en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado también al hecho notorio y comunicacional que de forma arbitraria asumió la representación sindical conjuntamente con los trabajadores que incluyó al ciudadano Ricardo José Sucre, cuando iniciaron paralizaciones de la empresa por lo que se desecha tal denuncia . YASI SE DECIDE.
Vicios de falso Supuesto de Hecho y el vicio de falso Supuesto de Derecho:
Ahora bien aduce el recurrente: “Vicia la Providencia impugnada de falso supuesto de hecho, al valorar la Inspectora erróneamente la Documental “A” (denominada Acta general de asamblea de trabajadores, del día 04-09-2014), consignada por nuestro representado, extrayendo conclusiones no conducentes, ni alegadas por las partes, señalando que con esa documental se admiten los hechos” .
La Inspectora establece en la parte motiva que se observa la admisión de los hechos acaecidos en las adyacencias de la empresa a primera hora de la mañana de dicho día. Es decir el trabajador se ausento de su sitio de trabajo para acudir a una asamblea de trabajadores y no evidencio autorización o participación de ello a su jefe.
Alega el recurrente que la Inspectoría admite y le da valor probatorio a la prueba “F”, acompañada por los actores conjuntamente con el escrito de calificación de falta, la cual corresponde al supuesto reporte de condiciones inseguras /Conflicto laboral de fecha 04-09-2014, y señalan que dicha prueba no determina ninguna probanza que guarde relación con la traba de la litis, que como se indicó en la providencia impugnada, versa sobre si el patrocinado incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “I”, “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser la referida prueba un documento privado emanado de terceros, suscritas por cuatros personas, la cual debió ser ratificada por los suscribientes para surtir efectos probatorios, hecho que no se realizó y por ende no surtió efectos jurídicos por lo que no se le debió dar ningún valor probatorio al momento de decidir.
Asimismo señala en cuanto a la Documental Contentiva de la Notificación de Abandono del Trabajo: que esta prueba documental consignada por la Representación de Toyota de Venezuela, se trató de un documento privado que nunca fue firmado por el trabajador y que tan solo posee la firma de EDGAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.380.500, y no indica en que condición suscribe la boleta de notificación de abandono, alegan igualmente que se trata de un documento privado emanado de un tercero en blanco ya que en ningún momento fue firmado por el trabajador ni consta en el reverso de la documental testigo que pudieran dar fe de tal actuación de apercibimiento de notificación, y como ya se indico con anterioridad, por el hecho de que la oportunidad indicada por el despacho de la inspectoría del trabajo, para la ratificación de las documentales se fijo para el 4to día siguiente a la fecha del auto de admisión de prueba, es decir el día viernes 12/12/2014 y se evacua el 11/12/2014 entendiéndose que dichas documental no fue ratificada.
Aduce el recurrente que: “ …se encuentra viciado un acto administrativo de Falso Supuesto de derecho cuando a pesar de que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido (situación que no corresponde con nuestro caso) pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando tal defecto de actividad, la anulabilidad del acto. (…) Toyota no probó en ningún momento el supuesto abandono del trabajo de nuestro representado, como podrá concluir usted, se trató de un conflicto colectivo, y específicamente el día 04/09/2014, que es cuando argumentan los representantes de Toyota que se originó el abandono del trabajo, dicha afirmación nunca fue probada, más si se hubiese realizado una correcta aplicación del derecho, y aplicado la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la no exhibición del “Reporte diario de asistencia expedido por el departamento de producción-pintura de la línea de fondo”, (…).
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de derecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de falsos supuestos; por lo que cabe citar el reitero criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, es sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se indica:
“Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.” Fin de la cita).
Así bien, se desgaja del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo.
En el anterior orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Fin de la cita).
Estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objetos de decisión
Así las cosas, observa este tribunal de la Providencia Administrativa en su parte motiva que la Inspectora del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre concluyó que las pruebas Trigésima Primera, Trigésima Segunda, Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta promovidas por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., se llevaron a cabo sin que las mismas hubiesen sido impugnadas, tachados los testigos, ni contradicha o descalificada tales probanzas, por lo que se evidencia que está baso su decisión en las pruebas evacuadas y valoradas por ella, ahora bien, es un hecho conocido que en la Inspectoría del trabajo de Cumana se estaban ventilando varios procedimientos con el mismo objeto y mismos intervinientes, las situaciones estuvieron reflejadas en prensa, es necesario destacar que los intervinientes estuvieron a derecho, es decir, hicieron efectiva la oportunidad de promover pruebas, por lo que debieron ser diligentes en la evacuación y control de las mismas, y en relación a la evacuación de las testimoniales, se evidencia que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer el control de las pruebas testimonial promovidas por la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, C.A, como se observa de las actas que rielan en los folios 162 al 164 (pieza ¾). y se observa de autos que no activo ningún medio de ataque para el control de las documentales señaladas es decir no se opuso, ni impugno, ni tacho, las mismas, lo que conllevo a su valoración.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora, que no constituye un falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, que le resulten ajenas o impertinentes como en el caso de marras en que la Inspectora del Trabajo tuvo conocimiento de los hechos acontecidos en la empresa Toyota de Venezuela, por cuanto fue un hecho publico, notorio y comunicacional como ya se señalo, basando su apreciación en pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, desechando las documentales que fueron debidamente impugnadas por el demandante de autos dentro del procedimiento administrativo y valorando las testimoniales aportadas por la demandada por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha; con lo cual en modo alguno se incurre en el vicio de falso supuesto invocado, por lo que resulta forzoso igualmente desestimar la presente denuncia. Y Así se establece.
En cuanto a la denuncia de la Violación de documentales que no guardan pertinencia: Así mismo aducen el recurrente que hay pruebas que fueron valoradas que no guardan relación con el asunto debatido, pruebas numeradas de la 1 a la 18 y 20 inspecciones extrajudiciales, notas de prensa, reportes de condiciones inseguras, reporte de producción, reporte de sistema Biostar, notificaciones de abandono de trabajo, y testimoniales que no fueron admitidas y alegan su valoración se mencionan en la providencia, es de hacer notar que la Inspectora del Trabajo transcribió los escritos de promoción de pruebas señalando todos los testigos promovidos y en la parte de la valoración se refiere de forma genérica a los testigos que comparecieron y que obviamente sus declaraciones fueron admitidos lo cual se señalo anteriormente, en cuanto a las documentales que alega el recurrente y que fueron valoradas y no guardan relación con los hechos; este tribunal una vez analizadas las mismas se desprende que tales documentales si guardan relación con el caso y tenían o tienen como objeto demostrar contextos laborales que rodean la situación objeto del Procedimiento Administrativo solicitud de autorización para despedir y su motivo es demostrar que hay causas para el despido justificado del actor, por lo que esta sentenciadora considera; que no se configura el vicio delatado dado a que la providencia se motiva en hechos y derecho, y la decisión recurrida se fundamenta en las pruebas, en derecho y el objeto de la decisión, lo cual llevo a considerar a la Inspectora del Trabajo que existió un abandono de trabajo por parte del hoy recurrente. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE SUCRE; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.953.207, en su carácter de demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006-2015 de fecha 15 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría de Cumaná del estado Sucre. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
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