REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO RP31-O-2016-000002.
PARTE RECURRENTE: CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.650, domiciliado en la urbanización Luis Alfaro Ucero, Sector los Cocos, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, inscrita por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo de 2001, anotada bajo el Nº 07, Tomo II, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2001, y con domicilio en la población de Quebrada Seca, Vía Nacional Cumaná-Cumanacoa Y CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.539.075, con domicilio en la población de Quebrada Seca, Vía Nacional Cumaná-Cumanacoa en su condición de presidente de la Línea.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 05/02/2016, fue recibida la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, siendo distribuido a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 10/02/2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la parte recurrente, alega lo siguiente: 1…que presta servicio en la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, cubriendo la ruta Cumana-Cumanacoa, linea de la cual es asociado, según consta de comunicación emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, la cual anexa marcada B, 2. que el presidente de la línea, ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA … actuando de manera personal se ha dado a la tarea de suspenderlo de manera caprichosa y de forma verbal en varias ocasiones, suspensión que ha acatado para evitar problemas …3. Que el día 20 de diciembre del año 2015 le manifestó que estaba suspendido y el día 28/01/2016 le entrego tres cartas de suspensiones.. 4. que dichas comunicaciones no tienen fecha de emisión y en bolígrafo se lee en cada una 12-12-2015 y recibidas el 28/01/2016, y están suscrita únicamente por el ciudadano Carlos A. Barreto, violentando lo establecido en los articulo 20, 21, 22 de los estatutos … que el ciudadan o Carlos A, Barreto, violento flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, contemplada en el articulo 49, numerales 1 y 3 de la C.R.B.V, así como su derecho al trabajo establecido en los articulo s87, 88 y 89 y siguientes…
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. De allí que se hace necesario determinar en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de poder establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En este sentido, de la solicitud de amparo se desprende que el recurrente pretende que se le ampare en sus derechos constitucionales al trabajo, y el debido proceso, consagrados en los artículos 87 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo la violación denunciada como presunto agraviante a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES Y CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, en su condición de presidente de la Línea, atribuyendo como causa de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, que se está violando el derecho al trabajo como asociado y conductor; el derecho a la defensa y debido proceso por omisión del procedimiento para la suspensión de un asociado, el cual no se llevó de acuerdo con los estatutos de la Asociación.
Ahora bien, se observa que si bien la parte actora ha pretendido enmarcar la relación existente en una de carácter laboral, por alegar la violación de su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el presidente de la línea, ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA actuando de manera personal se ha dado a la tarea de suspenderlo de manera caprichosa y de forma verbal en varias ocasiones, suspensión que ha acatado para evitar problemas, que el día 20 de diciembre del año 2015 le manifestó que estaba suspendido y el día 28/01/2016 le entrego tres cartas de suspensiones, por lo que le esta violentando su derecho al trabajo y el deber de trabajar por lo que solicita sea restituida la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la primera suspensión, es decir, poderse dedicar a su trabajo dignamente...
De allí, que es necesario establecer si realmente la naturaleza de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al ámbito del derecho laboral.
En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 02/04/2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana Josefa Elba Zambrano y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara...”
Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar, la decisión Nº 02/1535 de fecha 8/07/2.002, Caso: Carlos Soucy Lander, en la cual, se señaló lo siguiente:
“… Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte el artículo 55 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 55 “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, el artículo 35 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”
Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, conforme a como fue planteado el asunto, este Tribunal observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES Y CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, por considerar el accionante que se le está violando el derecho al trabajo como asociado-conductor, el derecho a la defensa y debido proceso por omisión del procedimiento establecido para la suspensión de un asociado, el cual no se llevó de acuerdo con los estatutos de la Asociación. Al respecto evidencia este Tribunal que la presente solicitud no versa sobre una relación de trabajo propiamente dicha, es decir, aquella que se ejecuta por cuanta ajena, bajo dependencia o subordinación y con la contraprestación de un salario; sino que versa sobre el trabajo o prestación de un servicio que se desarrolla por cuenta propia como socio de una asociación civil de transporte de la cual el accionante fue suspendido y pretende su reincorporación porque alega que se omitió el procedimiento debido para la misma, de acuerdo con los estatutos. Por lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que la naturaleza de la pretensión no guarda afinidad con la materia laboral sino que es un asunto de naturaleza civil, por tratarse de una relación de naturaleza civil y no laboral, entre el accionante y dicha asociación.
En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, entre las cuales se pueden citar sentencias de fecha 09 de Octubre de 2009, caso: Emilio Morón y otros, ratificando lo expuesto en las sentencias Nº 1.833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A; Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA); Nº 1.311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro, Nº 1.187 del 18 de julio de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A; más recientemente en la sentencia Nº 793 del 21 de julio de 2010, caso: Romer Chirinos, y en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, Expediente No. 11-0751, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se establece lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre éste y la Asociación Civil de Conductores de Buchivacoa, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de su actividad de conductor de una unidad de transporte público y como socio de una asociación civil, es decir, en detrimento de sus derechos económicos y al debido proceso contenidos en el Texto Fundamental; por ende, al haber encontrado esta Sala que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional de la actividad societaria y económica, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en lo civil. Así se declara.”
En razón a la antes expuesto, se observa que al no ostentar el accionante la cualidad de trabajador subordinado para denunciar la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, verificándose un vínculo jurídico de carácter civil; es por lo que en fundamento a ello, y tomando en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, éste Tribunal, concluye que el presente asunto judicial se encuentra ubicado en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y DECLINA SU COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión de forma inmediata las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su incompetencia para conocer la presente causa, interpuesta por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.650, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES Y CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, por motivo amparo constitucional, en razón de que tal competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Cumaná- Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de febrero de 2.012. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación..
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
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