REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2015-000137
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALI DEL CARMEN MONTES DE MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-3.873.640.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA CAMPOS, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.929.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMMA RAUSSEO, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.168.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana, MAGALI DEL CARMEN MONTES DE MATA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08/05/2015.
En fecha 11/05/2015 el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le da entrada y la admite en fecha 13/05/2015, ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada en fecha 28/07/2015, como consta al folio 23, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11/08/2015, dejándose constancia de la comparecencia de la ambas partes y consignando sus escritos de promoción de pruebas. En acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 28/10/2015, el Tribunal Tercero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos. La parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), no dio contestación a la demanda en el lapso para la consignación de la misma, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09/11/2015, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada mediante auto de fecha 12-11-2015, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21/01/2016. Se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio el día pautado 21-01-2016, a las 10:00am, en donde se dejo constancia que se encontró presente en la Sala de Audiencia la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MONTES DE MATA y su apoderada judicial la ciudadana EMILIA CAMPOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.929, y por la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), se deja constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, en este mismo acto el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MONTES DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-3.873.640, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), según consta en acta que riela del folio 98 al 99 y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Manifiesta la ciudadana Magali del Carmen Montes de Mata, titular de la cedula de identidad N°. V-3.873.640, que desde el día 01-01-2006, prestaba servicio para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), como Trabajador Social I, ubicada en esta ciudad de Cumaná, en la Calle Bolívar, Edificio Torre Grossa.
Que para el momento de terminación de la relación de trabajo, percibía un salario mensual equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.491,10) es decir, Trescientos dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 316,37) diarios, que fue despedida de manera injustificada, que acudió a la vía administrativa y el día 08-04-2014, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caído según auto administrativo de fecha 24-02-2014 y ante el incumplimiento por parte de la demandada de la referida orden, decidió ponerle fin a la relación de trabajo de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, retirándose justificadamente por el desacato en que incurrió la entidad de trabajo, al no asignarle tareas propias de su cargo y al no cancelarles los salarios caídos.
Así mismo, alega la parte actora que su remuneración fue estipulada por unidad de tiempo, por esa razón la ciudadana Magali del Carmen Montes, recibía para el momento de terminación de la relación de trabajo la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.491,10) es decir, TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 316,37), diarios, y es el que se aplicara para el calculo de las Vacaciones y de la Bonificación de Fin de año y las prestaciones sociales.
1. PRESTACIONES SOCIALES: 30 días/año x 8 años= 240 días x 442,05= Bs. 106.092,00
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 76.445,27.
3. VACACIONES NO DISFRUTADAS: Años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014= Bs. 19.931,12
5. BONO VACACIONAL: 2008, 2009, 2014= Bs. 56.946,60
6. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.376,45
7. BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Bs. 9.491,1
8. DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO CON MENOR SALARIO: Bs. 27.947,70
9. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Bs. 106.092,00
10. DIFERENCIAS DE SALARIOS: Bs. 45.007,36
11. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 21.122,90
Por todo lo antes expuesto demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES) a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 473.452,50) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), no contesto la demanda, no obstante a ello promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio.
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente 021-2014-01-00257, emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre con sede en Cumaná, las cuales rielan en los folios 55 al 70. Al respecto este sentenciador vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por quien se le opone, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que dicha Inspectoría ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se evidencia la causa por la cual la trabajadora se retiro de manera voluntaria fue el no acatamiento de la orden del reenganche ya que no dejaban a la trabajadora realizar funciones inherentes a su cargo y no le permitieron mas el acceso a las instalaciones de la fundación, según constancia dejada por la procuradora de trabajadores en el folio 66. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” copia simple de la liquidación de prestaciones sociales presentadas a la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MONTES DE MATA, emanada de (FUNDESOES), el cual riela del folio 71 al 75 a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos y fueron consignadas en original por la contraparte, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral la fecha de ingreso fecha de egreso, cargo del trabajador y los concepto adeudados y reconocidos por la demandada. Y así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte actora solicita los siguientes documentos: 1.- originales de los recibos de pago de salarios correspondiente a los años 2006 meses de enero a diciembre y 2014 meses de enero a abril, 2.- original de liquidación de prestaciones sociales, acompañadas en copia simple marcada B.
Como la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y por lo tanto no exhibió tales documentales, es forzoso para esta sentenciadora proceder a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley ejusdem y por ende tener como cierta la información que se pretendía probar con dicha prueba. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “1” recibos de cancelación de los adelanto de antigüedad, las cuales rielan en los folios 77 al 79. este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral, y el pago de anticipo de antigüedad recibidos por la trabajadora. Y así se establece.
Marcado con la letra “2 y 3” comprobante de cancelación de quincenas del mes de enero 2014, el cual riela del folio 80 al 87. Marcado con la letra “4 y 5” comprobante de cancelación de aguinaldos fraccionados de fecha 16/12/2014 y 23/12/2014, el cual riela del folio 88 al 90. Con relación a las documentales marcadas con el número 2, 3, 4 y 5 estas documentales no aportan nada al proceso por no ser puntos controvertidos, por los que este tribunal las desecha. Y Así se decide.
PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada compareció a la audiencia preliminar consigno sus medios de prueba como consta en acta de fecha 11/08/2015 que riela en el folio 27, igualmente se dejo constancia a través del auto de fecha 05/11/2015, que riela al folio 91, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), dependiente de la Gobernación DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley de la Procuraduría General Del Estado Sucre, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Así las cosas, observa quien sentencia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello promovió pruebas a los fines de desvirtuar las pretensiones del demandante, las cuales fueron evacuadas y debidamente controladas conforme lo señalado en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la parte actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este contexto, quien decide, antes de pasar a revisar los conceptos reclamados por la demandante, considera necesario reseñar los siguientes aspectos, primero que nos encontramos ante una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, donde la actora señalo haber sido despedida injustificadamente y que por tal motivo se amparo ante la Inspectoría del Trabajo sede Cumaná del Estado Sucre, solicitando su reenganche y pago de salarios caído, ya que estaba amparada por la inmovilidad laboral prevista en el decreto presidencial numero 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, tal inspectoría ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, el demandado acordó cumplir con el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos en fecha 21 de marzo de 2014, y en fecha 02 de abril de 2014 denuncio la trabajadora que desde el día 21/03/2014 no se le a permitido cumplir con las labores inherente a su cargo y en fecha 01/04/2014, fue informada de que tenia prohibida la entrada a las oficinas de la fundación y no le fueron cancelado los salarios caídos, por lo que el demandado no cumplió efectivamente con la orden de reenganche.
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora aduce, que la Inspectoría del Trabajo había ordenado su reenganche, dando cumplimiento voluntario la demandada en fecha 21/03/2014, y que en fecha 02/04/2014, renuncio justificadamente, por cuanto desde la fecha del reenganche no le habían sido cancelado sus salarios caídos, no se le permitía realizar labores inherentes a su cargo y en fecha 01/04/2014, se le informo que tenia prohibida la entrada a las instalaciones de la fundación, por ende quien demanda decidió retirarse de manera justificada conforme lo señalado en el literal i” del articulo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las trabajadoras, y en fecha 08/05/2015 interponer demanda laboral a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así las cosas, esta juzgadora pasa a revisar el cúmulo probatorio que corre inserto a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, y observa de la documental marcada “A”, denominada expediente administrativo, cursante desde el folio 56 hasta el 70, en el folio 64, que en el mismo consta escrito realizado por la trabajadora ante la inspectoría donde denunciaba lo ocurrido en la fundación demandada, corre de igual forma inserto al folio 66 auto mediante el cual la trabajadora, asistida de la procuradora de trabajadores, dejan constancia que consignaron renuncia justificada ante la fundación para el desarrollo de cumana vista las irregularidades presentadas en contra de la trabajadora, conforme lo señalado en el artículo 80, literal I de la nueva Ley del Trabajo, que establece lo siguiente:
…”Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que viven con él o ella: ..
” I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, el o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”…
Ahora bien, quien Juzga observa luego del análisis de las pruebas, que efectivamente la relación laboral culmino por Retiro Voluntario, por cuanto se había realizado el reenganche de la trabajadora en fecha 21/03/2014, no obstante a ello, la parte patronal no le permitía realizar las labores inherentes a su cargo, y en fecha 01/04/2014 le informan que se le prohíbe la entrada a la fundación donde presta sus servicios, no cumpliendo el patrono de manera cabal con el reenganche de la trabajadora, razón por la cual decide acudir a la inspectoría a los fines de dejar constancia de las irregularidades ocurridas y de que iba a renuncia de manera justificada a su trabajo, en tal sentido, se tiene como cierto el la forma de la terminación de trabajo fue de forma justificada, motivo por el cual declara procedente la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación por el pago de los demás conceptos reclamados como: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados bonificación de fin de año, diferencias de salario y salarios dejados de percibir, de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, no consta en autos ningún medio probatorio que desvirtúe lo alegado por la trabajadora y demuestre el pago efectivo y liberatorio por parte de la demandada, por lo que esta sentenciadora los declara procedentes. Y así se establece.
En consecuencia le corresponden a la actora recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes:
Fecha de ingreso: 01-02-2006
Fecha de egreso: 08-04-2014
Salario Mensual: 9.491,10
Salario diario Bs. 316,37
Alícuota de utilidades: Bs.75, 11
Alícuota de Bono Vac. Bs. 50, 07
Tiempo de trabajo: 8 años, 2 meses.
GARANTIA Y CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo este derecho a este depositó el trabajador desde el momento de iniciar el trimestre adicionalmente el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año acumulativos hasta treinta días, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Es por lo antes expuesto que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad el monto que sigue a continuación:
Visto lo anterior le corresponde al accionante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por el tiempo de servicio prestado para la accionada de 8 años, 2 meses, 30 días por ocho (08) años para un total de 240 días multiplicados por el último salario integral percibido por la demandante, correspondiéndole entonces por dicho concepto la cantidad de Ciento Seis Mil Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 106.092,00 ). Y Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelar este concepto de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas conforme lo señala el articulo 190 y 196 de la Lottt: periodos 2011-2012 a razón de 20 días, 2012-2013, a razón de 21 días, y 2013-2014 a razón de 22 días y la fracción del año 2014-2015 a razón de 3.83 días, lo cual arroja la cantidad de Vacaciones: 66.83 días x 316, 37= para un total de Bs. 21.143,00.
Bono Vacacional vencido y fraccionado: periodos 2008 a razón de 60 días, 2009 a razón de 60 días, 2014 a razón de 60 días, para un total de: 180 días x 316.37 = para un total de Bs. 56.946,60 por lo que se condena la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 78.089,60 por estos conceptos . Y ASI SE DECIDE.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2014-2015: Por cuanto de los auto no se observa que la demandada haya cancelado este concepto a la trabajadora, este tribunal condena su pago de la siguiente manera: la demandada deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de 30 días de salario, por la fracción de los meses laborados en el año 2014, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.491,10.Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN LOS AÑOS 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: Por cuanto de los auto no se observa que la demandada haya cancelado este concepto a la trabajadora y asimismo de la documental marcada B que riela en el folio 71, se observa que la parte demandada reconoce deberle este concepto a la actora, este tribunal condena su pago de la siguiente manera: se condena a la demandada a cancelar la cantidad demandada en el libelo de la demanda por este concepto Bs. 27.947,70.Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA SALARIAL: por cuanto de la documental marcada B denominada liquidación de garantía de prestaciones sociales a la cual esta sentenciadora le otorgo valor probatorios, por no ser impugnada ni desconocida por la contraparte, se observa, que la parte demandada reconoce deberle este concepto a la actora, es por lo que se declara procedente y se ordena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad demandada por este concepto por las diferencias saláriales de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 Bs. 45.007, 29.Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por cuanto quedo demostrado que la trabajadora fue despedida injustificadamente, y se ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido por la vía administrativa, y asimismo observa este tribunal que de la documental marcada B que riela en el folio 71 la parte demandada reconoce la deuda de este concepto, en consecuencia se condena su pago desde la primera quincena de febrero 2014 hasta el 08/04/2014 (día del retiro justificado), a razón de Bs. 4667,09 quincenal, lo que arroja la cantidad de Bs. 21.122,90. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la parte demandante consignó en su material probatorio, el expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo de cumana, donde se observa los motivos que llevaron a la actora a renunciar a su puesto de trabajo y acogerse a lo establecido en el Artículo 80 de la precitada Ley. En consecuencia, conforme lo señalado en la parte motiva de este sentencia se condena a la demandada a cancelar a la actora este concepto por la cantidad de Bs. 106.092,00. Y Así se establece.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Trecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos. Bs. 393.842,59. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN MONTES DE MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-3.873.640, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Trecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos. (Bs. 393.842,59) por los conceptos determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas parte, El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en articulo 142 de la L.O.T.T.T, en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (08/04/2014) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en tercer lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación..
LA JUEZ.
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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