REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: RP31-O-2016-000003
ACCIONANTES: LUIS EDUARDO CASTAÑEDA LANZA, JESÚS NATIVIDAD GRACIA, RAFAEL MALAVE, JOSÉ JAVIER RAMOS MARQUEZ Y OTROS
ACCIONADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ELPROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por abstención o carencia
JUEZ: Abg. ALBELU VILLARROEL
SENTENCIA
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha veintiséis de febrero del 2016 por los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMOS MARQUEZ, JOSÉ MIGUEL SANCHEZ, LUIS EDUARDO CASTAÑEDA LANZA, DEIVY JOSÉ LUNA RODRIGUEZ, JESUS NATIVIDAD GARCIA Y RAFAEL MALAVE, titulares de las cedulas de identidad nros 10.949.406, 10.945.800, 19.980.387 20.993.515, 15.289.248 y 8.438.583 respectivamente, debidamente asistidos por ADOLFO JOSÉ DIAZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 216.168, exponiendo que estando dentro del lapso legal para corregir lo solicitado por este competente tribunal, procedemos a narrar los hechos “ es el caso que el Director Licenciado pedro Figueroa a cargo de la Dirección regional de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado sucre , se ha negado en todo momento de solicitar el acompañamiento de la Inspectora Ejecutora del Trabajo, con la fuerza pública para hacer cumplir las providencias administrativas emitidas …Ahora bien por cuanto en fecha veintidós de febrero del 2016 este órgano solicito una aclaratoria o corrección en cuanto a los hechos que fundamenta la acción intentada, precisar el motivo y los sujetos pasivos de la misma, de igual manera debe señalar el domicilio de cada uno de los accionantes.- Así las cosas los accionantes deberán, determinar la acción interpuesta y en lo que respecta a lo peticionado las situaciones de hecho en relación con la normativa jurídica presuntamente infringida, precisando así como los sujetos pasivos de la misma, debiendo identificar al presunto agraviante, como al representante de esta, a los fines de la notificación; y señalar el domicilio de cada uno de los accionantes.-
Por lo que analizado el escrito de corrección o aclaratoria no se evidencia que los accionantes hayan precisado la acción interpuesta la cual según escrito de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2016 fue PETITORIO
1. Solicitamos a este digno Tribunal, admita el presente Amparo Constitucional por Abstención o Carencia , amparados en los artículos Nª 8 de la LOTT y el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA Y DE SU ADMISIBILIDAD .
Ante la simbiosis de acción interpuesta este tribunal se permite precisar el alcance de la misma .
Es necesario en primer lugar mencionar de manera preliminar que el recurso por abstención o carencia, es un tipo de acción y el amparo constitucional es otro tipo de accion cuya competencia es distinta de acuerdo a los derechos lesionados y el procedimiento es disímil , el recurso por abstención o carencia es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley sino también respecto a la inactividad en relación con las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
La presente acción contiene una acción amparo constitucional por omisión o carencia de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario este Tribunal establecer cuando procede el recurso contencioso administrativo por omisión o carencia, trayendo a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de Sala Político Administrativa, de fecha 28 -02-1985, caso Eusebio Igor Vizcaya, por la cual se estableció el alcance del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que:
“…1.debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso…omisis … se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes. 2. El objeto del recurso por abstención no es, ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia, por vía general, de éste, ni una ilícita actuación material de la administración, sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley especifica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. El objeto de este recurso es, pues, una conducta omisiva del funcionario.3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de demostrarse ella remisa a emitir el acto o ha realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista del imperativo legal expreso y especifico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.”Siendo así queda claro que las omisiones o abstenciones de la Administración únicamente pueden ser atacadas por el recurso de carencia cuando estas se refieran a una obligación especifica, establecida en una Ley, y que el ejercicio de dicho recurso traería como consecuencia el pronunciamiento de la jurisdicción sobre la obligación de la administración de emitir un acto o efectuar una conducta determinada que le impone una norma.
Versa sobre la inejecución de actos –entendidos éstos como actuaciones-, es decir, tiene su origen el recurso en conductas omisivas, o incumplidas por la Administración, a pesar de que el Legislador prevé concreta y específicamente la obligación de su realización.
Corresponde al juez, en el recurso por abstención obligar a los funcionarios a realizar determinados actos a los que están obligados por ley, cuando sean procedente, de conformidad con ella.”
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos se presento escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el Director Regional de la Inspectorìa de Trabajo señalándose es el caso que el Director Licenciado Pedro Figueroa a cargo de la Dirección regional de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado Sucre,, se ha negado en todo momento de solicitar el acompañamiento de la Inspectora Ejecutora del Trabajo, con la fuerza pública para hacer cumplir las providencias administrativas emitidas..
En este orden de ideas, esta juzgadora considera resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
‘...Omissis... resulta congruente (...) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida (sic) deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Omissis...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente (sic) al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que ‘en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (...) artículo 259 de la Constitución de la República’. (…)
En tal sentido, es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia si es que se cuestiona una omisión de la Administración–artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- (hoy articulo 65 d ela Ley de la Jurisdicicion Contenciosa administrativa)agrado de este tribunal, como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: Nicolás Molina Molina. Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 caso: Samuel Enrique Fábrega, y en aplicación del criterio establecido en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, es por la supuesta omisión de ciudadano Pedro Figueroa a cargo de la Dirección regional de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana estado sucre , se ha negado en todo momento de solicitar el acompañamiento de la Inspectora Ejecutora del Trabajo, con la fuerza pública para hacer cumplir las providencias administrativas emitidas. en tal sentido, considera quien aquí juzga que la presunta omisión alegada no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, asi dispone El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en su ORDINAL 5°, establecen: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
Por lo que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión; ahora bien, por cuanto los accionantes disponen de las vías ordinarias para el logro de su pretensión, como es en el caso específico de autos, el recurso por abstención o carencia, cuya competencia y procedimiento no es compatible con el del amparo constitucional autónomo, cuyo procedimiento lo establece la sentencia nro 7 distada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000 caso José Amado Mejías, por lo que este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas esta TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por los ciudadanos JOSÉ JAVIER RAMOS MARQUEZ, JOSÉ MIGUEL SANCHEZ, LUIS EDUARDO CASTAÑEDA LANZA, DEIVY JOSÉ LUNA RODRIGUEZ, JESUS NATIVIDAD GARCIA Y RAFAEL MALAVE, titulares de las cedulas de identidad nros 10.949.406, 10.945.800, 19.980.387 20.993.515, 15.289.248 y 8.438.583 respectivamente, debidamente asistidos por ADOLFO JOSÉ DIAZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 216.168, en contra del Licd. PEDRO Figueroa, en su carácter de Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el proceso social Trabajo. Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes Febrero de dos mil Dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIA
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