REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-N-2015-000028
PARTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS , AMARILIS COROMOTO ARRRIOJA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053, 102.850 y 114.032, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 004-2015, de fecha 15 de enero de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00685.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 16/04/2015, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por los ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS Y AMARILIS COROMOTO ARRRIOJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053 y 102.850, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.094, en su carácter de recurrente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004-2015, dictada en fecha 15-01-2015, por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 22/04/2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 12/08/2015 fueron certificadas por el secretario las notificaciones ordenadas folio 141 cuarta pieza
En fecha 28/10/2015 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce los apoderados judiciales de la parte recurrente: Que en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, interpuso un escrito contentivo de una Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, conjuntamente con solicitud Cautelar de separación del puesto de labores del ciudadano en contra del ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.094, siendo admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Señala que en fecha 10/09/2014, el mensajero de la Inspectorìa (funcionario que ejerce función análoga a un alguacil) certifica que acudió los días 8, 9 y 10 del mes de Septiembre y no ubico al accionado, pero es el caso que la solicitud de autorización para despedir fue admitida en fecha 10/09/2014, y al indicar en su actuación que ya se había acudido en tres oportunidades , se procedió el mismo día de la admisión mediante auto a acordar la notificación por carteles, invocando el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que no consta en el expediente por parte de la accionante (Toyota de Venezuela), lo que indica que fue acordada de oficio, así mismo, afirma la Inspectoría que si fue solicitada y acordada el mismo día de la admisión, lo que da indicios de las irregularidades presentadas en el expediente, existiendo una evidente violación al Principio de Imparcialidad que es obligatoria para todos los funcionarios públicos y los administradores de justicia.
En fecha 12/11/2014, el mensajero administrativo de la Inspectorìa acude a la sede de la Toyota e indica en su informe de notificación que su representando se negó a firmar ver folio 40.-
En fecha 17/11/2014 el funcionario Pedro Marín certifica que se practico la notificación del accionado ver folio 48, conforme al articulo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 19/11/2014 se celebra el acto de contestación de la solicitud de Calificación de falta, acudiendo ambas partes.-
En fecha 24/11/2014, las partes promovieron oportunamente las pruebas de las cuales se querían servir, en su caso consta escrito de promoción folios 55 al 136.-
En fecha 08/12/2014 se dicta auto de admisión de pruebas, alegando vicios procesales que se generaron por el hecho de admitir la prueba extemporáneamente
En fecha 11/12/2014 se consigna poder, donde el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON, se aduce el carácter de presidente de la Toyota de Venezuela y otorga poder a los abogados Alfredo Ramos Dubois y Alfredo Ramos Tollinchi, llamando la atención que el sello de la inspectoría no señala la hora de consignación.-
En fecha 19/12/2014se consigan escrito de conclusiones por la representación de la empresa accionante..-
En fecha 22/12/2014 se declara visto
En fecha 15/01/2014 se dictó providencia administrativa nro. 021-2014-01-00685
En fecha 26-01-2015 se dio por notificada la representación de la empresa Toyota
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE:
Violación o Contrariedad del Derecho (Vicios de inconstitucionalidad, actos contra la constitución y Vicios de ilegalidad, actos contra la ley ): En el presente caso se verificó en varias oportunidades ambos vicios, generando tal hecho una mala aplicación del derecho y falsa aplicación del mismo viciando la providencia impugnada de Nulidad Absoluta, estas se resumen en:
1.-EN CUANTO AL PODER:
Que en fecha 11/12/2014 se consigna poder, donde el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON, se aduce el carácter de presidente de la Toyota de Venezuela y otorga poder a los abogados Alfredo Ramos Dubois y Alfredo Ramos Tollinchi, llamando la atención que el sello de la inspectoría no señala la hora de consignación.-
2.- EN CUANTO A LA NOTIFICACION:
Señala que en fecha 10/09/2014 el mensajero de la Inspectorìa (funcionario que ejerce función análoga a un alguacil) certifica que acudió los días 8, 9 y 10 del mes de Septiembre y no ubico al accionado, pero es el caso que la solicitud de autorización para despedir fue admitida en fecha 10/09/2014, y al indicar en su actuación que ya se había acudido en tres oportunidades , se procedió el mismo día de la admisión mediante auto a acordar la notificación por carteles, invocando el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que no consta en el expediente por parte de la accionante (Toyota de Venezuela), lo que indica que fue acordada de oficio, así mismo, afirma la Inspectoría que si fue solicitada y acordada el mismo día de la admisión, lo que da indicios de las irregularidades presentadas en el expediente, existiendo una evidente violación al Principio de Imparcialidad que es obligatoria para todos los funcionarios públicos y los administradores de justicia.
EN CUANTO A LAS VICIOS EN LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
3.-EN CUANTO A LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EN FORMA ANTICIPADA: Denuncio como primer vicio la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando se materializa e el hecho de que para el momento de la admisión de las pruebas testimoniales establecidas en el auto de admisión, ya que se fijo que se realizaría su evacuación al Cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha de admisión, y las mismas fueron evacuadas al Tercer (3er) día hábil, favoreciendo a la empresa y evitando el poder realizar el correspondiente “Control de la Prueba”, es decir no se le permitió ejercer su “Derecho a la Defensa”, por lo que se debe considerar tales evacuaciones como actos irritos e inexistentes, que el referido auto de admisión fue el día lunes 08/12/2014, siendo la fecha en que se debió dar la evacuación de los testigos que realizarían las ratificaciones de as documentales emanadas de terceros, el día viernes 12/12/2014, y los mismos fueron evacuados al tercer día hábil específicamente el día 11/12/2014 ver folio 595 al 600.-
4.-ASÍ MISMO DENUNCIA QUE SE TRANSGREDE EL DEBIDO PROCESO:
Al evacuarse irregular y extemporáneamente a prueba de exhibición solicitada por el recurrente en el procedimiento administrativo.- Como se podrá observar se fijó para el quinto día siguiente al 08-12-2014 fecha del auto de admisión es decir se debió realizar el día 15-12-2014 y del referido expediente se puede verificar de las actas procesales que la representación de la Toyota no cumplió con el acto ordenado en el auto de admisión por lo que las pruebas no exhibidas, se deben tener como fidedignas , la prueba admitida de exhibición se pretendió evacuar el día 17/12/2014 ver folio 618, haciendo la representación de la Toyota una serie de excepciones perentorias extemporáneas.-
5.-VIOLACIÓN A PRINCIPIO DISPOSITIVO Y VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA:
La solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la empresa se evidencia que se solicita la autorización a despedir al ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el literal “i” del artículo 79 de LOTTT, vale decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A todo evento, debe demostrarse que el trabajador accionado tuvo participación directa en los hechos que se le atribuyen con falta grave , hechos que no fueron probados, sino que de manera muy general , el solicitante manifiesta que el trabajador objetado estuvo directa y responsablemente involucrado en las actividades que se desplegaron en las instalaciones de la Planta TOYOTA de VENEZUELA el día jueves 04/09/2014, alegando que la falta de CARLOS GOMEZ BENITEZ, consistió en hacer acciones de boicot y de violencia laboral extrema, así como la paralización ilegal del proceso productivo.-la falta atribuida a un trabajador debe ser ejecutada personalmente por e trabajador objetado, siendo que la empresa solicitante no atribuye ningún hecho en particular y alega que el inspector del trabajo incurrió EN ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA establecida en el articulo 79 literales i) de la LOTTT, en los vicios de falso supuesto e incongruencia positiva, al establecer q el trabajador incurrió en falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo sin haberse probado en autos. incurre en el falso supuesto y en el vicio de incongruencia, al no establecer en su decisión con claridad y precisión , de donde saco los elementos de convicción.-
6.-VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Alega este vicio se configura cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados, no se realizó una correcta valoración de las pruebas, no se precisó en ningún momento los hechos concretos y probados que generaron la firmen convicción para decidir y a los fines de de ser didácticos, discriminan punto por punto los vicios en la valoración de la prueba así como el silenciamiento de algunas que originaron la nulidad absoluta, de la siguiente manera:
6.1.-. La Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la providencia establece que la representación de la TOYOTA DE VENEZUELA, tacho los testigos sin embargo tal actuación no consta en autos, partiendo de un falso supuesto para no valorar las testimoniales promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo, folio 12 del anexo C.-
6.2.- Vicia la Providencia de falso supuesto de hecho, al valorar la Inspectora erróneamente la Documental “A” Acta general de asamblea de trabajadores, del día 04-09-2014, consignada por nuestro representado, extrayendo conclusiones no conducentes , ni alegadas por las partes , señalando que con esa documental se admiten los hechos .-
6.3-La Inspectoría admite y le da valor probatorio a la prueba “F”, conjuntamente con el escrito de calificación de falta, de fecha 04-09-2014,la cual corresponde al supuesto reporte de condiciones inseguras /Conflicto laboral y dicha prueba no determina ninguna probanza que guarde relación con la traba de la litis, que como se indicó en la providencia impugnada, versa sobre si el patrocinado incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “I”, “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser la referida prueba un documento privado emanado de terceros, suscritas por cuatros personas, la cual debió ser ratificada por los suscribientes para surtir efectos probatorios, hecho que no se se realizó y por ende no surtió efectos jurídicos por lo que no se le debió dar ningún valor probatorio al momento de decidir.
6.4.-Documental Contentiva de la Notificación de Abandono del Trabajo: en relación a esta prueba documental consignada por la Representación de Toyota de Venezuela, se trató de un documento privado totalmente en blanco, en la cual no se indica en que condición suscribe la boleta de notificación de abandono, emanado de un tercero y que nunca fue firmado por el trabajador. Nótese que se menciona al ciudadano E. Guerra, mas no se indica en que condición suscribe la boleta de notificación de abandono, es evidente que la misma no crea convicción, la cual debió ser ratificada y la Inspectorìa del Trabajo fijo el cuarto día es decir el día viernes 12-12-2014 y sin embargo se realizo en forma contraria el día 11-12-2014 entendiéndose que la misma no fue ratificada .
7.-Valoración de Documentales que no Guardan Pertinencias:
a.- Reporte de condiciones inseguras del día 04-09-2014:
b.- Marcado “1” consignación Inspección Extrajudicial de fecha 26-08-2014
c.- Marcado “2” consignación Inspección Extrajudicial de fecha 28-08-2014
d.- Documental “3”, no fue admitida
e.- Documental signada “4”, nota de prensa de fecha 05-04-2014
f.- Documental signada “5”, nota de prensa
g.- Documental signada “6” solicitud de copia de la nota de prensa del día 11-09-2014
h.- Documental signada “7”, nota de prensa
i.- Documental signada “8” y “9”, diligencia solicitando certificación de nota de prensa
j.- Documental signada “10, 11, 12, 13”, reportes condiciones inseguras de fechas 08-09-2014, 09-09-2014, 10-09-20174, 11-09-2014, respectivamente
k.- Documental signada “14” reporte de producción de TDV
l.- Documental signada “15” no fue ratificada por el tercero suscribiente del documento privado
m.- Documental signada “16” reporte del sistema Biostar
n.- Documental signada “17”
o.- Documental signada “18” se consignan 296 folios contentivos de notificaciones de abandono de trabajo
p.- Documental signada “19 y 20” Acta constitutiva y RIF de una Cooperativa
q.- La prueba Libre no fue admitida
r.- La prueba de informe no fue admitida
s.- La prueba de inspección administrativa no fue admitida
t.- Las pruebas de Ratificación de Documentos Privados emanados de terceros, no fueron ratificados, se dispuso una forma de evacuación en el termino del 4 día hábil siguiente a la admisión de la prueba y fue realizada en fecha anterior, originando los vicios tales como violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por ende se entiende como no promovidas las documentales de la 1 al 20 y la documental “F”.
u.- En cuanto a las Testimoniales, se admitieron tan solo tres (3) testigos de los ocho (8) promovidos por la Representación de la empresa accionante, si embargo son mencionados todos en la providencia administrativas, viciando nuevamente de falso supuesto de derecho. Tantos desatinos jurídicos y muestra de desconocimiento en el manejo de la valoración probatoria hacen imperioso la anulación de la providencia objeto de impugnación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ BRUZUAL, y sus apoderados judiciales los ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS Y AMARILYS COROMOTO ARRRIOJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.053 y 102.850, respectivamente, y por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, EL TERCERO INTERVINIENTE Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 51 y 52. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien ratifico todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y consigno prueba de un acata levantada en la defensoría del pueblo y unos documentos notariados, así mismo, se le dio la palabra al Tercero interviniente, quien consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela (tercero interviniente) expuso su defensa y consignó escrito de prueba constante de 12 folios útiles y anexos marcados “1” al “10” y vista la comparecencia del Ministerio Público se le otorgó la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Copia Certificada del expediente administrativo N° 021-2014-01-00677, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, las cuales rielan del folio 13 de la primera pieza procesal hasta el folio 203 de la tercera pieza procesal, acta levantada en la defensoría del pueblo, solicitud de inspección a la notaria publica y acta de fecha 29-01-2015, levantada por la Notaría pública de Cumaná, los cuales rielan del folio 53 al 59 de la cuarta pieza. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
PRUEBAS DEL TERCER INTERVINIENTE:
TERCERO INTERESADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, “B” Consignó poderes que lo acreditan como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, que rielan del folio 150 al 157.-
Marcado “1”, en original acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cumana, Estado Sucre, y constante de cuatro (4) folios útiles escrito de calificación de falta interpuesto contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.742.094, el cual consta al los folios 170 al 173.
Marcado “2”, en original y constante de un (01), Acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo, siendo las 09:30am, que contiene los alegatos de la parte accionada, CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.742.094, en el contexto de la contestación a la solicitud de calificación de falta, y apertura el procedimiento a pruebas, folio 174.-
Marcado “3”, original acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cumana, y constante de (8) folios útiles, Escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en el contexto del procedimiento administrativo de calificación de falta interpuesto contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.742.094, folio 175 al 182.-
Marcado “4”, en original, constante de (01) folio útil, Acta de de testimonial contentiva de ratificación de documento por parte del ciudadano ELEAZAR JOSÉ GUERRA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.167, de fecha 11 de diciembre de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo, a las 10:20am, folio 183.-
Marcado “5-1, 5-2, 5-3”, en original constante de (3) folio útiles, Acta de testigos (Pruebas Testimonial Ordinaria) de los ciudadanos CARLOS JOSÉ LEZAMA MUNDARAY, VANESA MARÍA HERNÁNDEZ MADRID Y RUBÉN JOSÉ MÁRQUEZ BERTANCOURT, en fecha 11 de diciembre de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo, a las 2:00 p.m., 2:30 p.m. y 3:00 p.m., respectivamente, tal como se desprende de sello húmedo estampado, los cuales rielan a los folios 184,185,186.-
Marcado “6-1, 6-2 y 6-3”, en original, constante de (03) folios útiles, en original constante de (3) folio útiles, Acta de testigos (Pruebas Testimonial Ordinaria) de los ciudadanos LORENZO SALAZAR, PEDRO CORASPE Y ÁNGEL MIGUEL MOTA, en fecha 16 de diciembre de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo, a las 10:30 a.m, 11:00 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente, tal como se desprende de sello húmedo estampado, los cuales rielan a los folios 187 al 189.-
Marcado “7”, en original, constante de (1) folio útil, Acta de exhibición de documentos de fecha 17 de diciembre de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo, a las 2:00 p.m., la cual riela al folio 190.-
Marcado “8”, en original, constante de (1) folio útil, Diligencia para tacha de testigo de fecha 18 de diciembre de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de sello húmedo estampado, el cual riela al folio 191.-.
Marcado “9”, en original, constante de (14) folio útil, Boleta de Notificación y Providencia Administrativa, N°004-2015 del 15 de enero de 2015, notificada en fecha 26 de enero de 2015, a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. del folio 192 al 205
Marcado “10”, en original, constante de (3) folio útil, documento constitutivo de comprobante de Recepción y participación de despido efectuado al Tribunal en fecha 19 de febrero de 2015, que cursa en el asunto N° RR31-L-2015-000005, mediante el cual se notifica al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido justificado del extrabajador CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.742.094. por parte de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
Dichas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL: de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se solicito a la inspectoría del trabajo de Cumaná el original del expediente administrativo signado con el N° 021-2014-01-00677, el cual permaneció en resguardo en este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCER INTERVINIENTE: La representación judicial de la entidad de Trabajo Toyota de Venezuela expone, que el acto administrativo no adolece de los vicios que se le imputan; por el contrario, resulta ajustado a derecho y sobre todo justo, ya que la Inspectoría del Trabajo logró detectar de las propias afirmaciones y probanzas del accionado que efectivamente éste incurrió en una conducta que constituye una falta que justifica el despido del trabajador, como lo es el abandono del trabajo, por cuanto el propio trabajador fue quien quiso excusarse o defenderse de la solicitud de autorización al despido, alegando haber asistido a una asamblea de trabajadores, luego de haberse iniciado su jornada de trabajo, lo que implica una confesión que el órgano administrativo no podía legalmente obviar. Por lo tanto, en el supuesto negado de que el acto administrativo pudiese contener algún error en su redacción o alguna imprecisión, en aplicación del Principio de Conservación de los Actos Administrativos, el mismo debe reputarse valido, por cuanto se resolvió con justicia la solicitud presentada por cuanto fue constatado la ocurrencia de una situación tipificada como causa de despido justificado comprendida en el literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo anteriormente expuesto, la Providencia Administrativa N° 004-2015, cumplió su finalidad de manera justa, dicho acto resulto conforme a derecho y por lo tanto debe desestimarse la demanda de nulidad incoada en su contra, es por lo que ratifica la solicitud de la demanda de nulidad sea declarada Sin Lugar.
ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: La presente demanda versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 004-2015, de fecha 15-01-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.094incoada por la Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, tendente a logar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la precitada inspectoría.
• Del vicio en la notificación. la representación Fiscal señala
Que la parte recurrente Durante su relató plantea, entre otras cosas, lo siguiente:
“En fecha 10/09/2.012, el mensajero de la Inspectoría del Trabajo...//...certifica que acudió los días 8, 9, 10 del mes de septiembre y no ubicó al accionado...//...es que el mensajero afirma que acudió los días 8, 9 y 10 del mes de septiembre, pero es el caso que la Solicitud De Autorización Para Despedir fue admitida en fecha 10/09/2.014...//...
Señala sentencia Nº 931 del 5 de agosto de 2015 (Caso: Fisco Nacional),de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en permitir la convalidación de los actos comunicacionales, siempre y cuando no constituya un óbice para el ejercicio pleno del derecho a la defensa, de condición necesaria que ofrece al interesado informarse sobre la naturaleza del procedimiento administrativo incoado en su contra, así como de los cargo los cuales se le imputan. Así mismo en sentencia N° 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A, lo siguiente:
..., una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.).” (En negrillas lo nuestro).
Así pues, se constata en el expediente Nº 021-2014-01-00685 que si bien es cierto la solicitud para calificar y autorizar el despido fue admitida posteriormente a las notificaciones realizada por el funcionario administrativo los días 8, 9 y 10 de septiembre de ese mismo año, no es menos cierto que consta en autos que luego de su admisión, el 12 de noviembre de 2014 fue imposible la notificación personal del ciudadano Carlos A. Gómez Benítez, por cuanto la exposición realizada por el funcionario indicó que se había negado a recibirla. Ahora bien se evidencia en actas, que el 19 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, en la que asistió tanto la entidad de trabajo como el hoy accionante.-
Por consiguiente, la Representación Fiscal solicita al Tribunal, se desestime la presente denuncia por no existir violación del artículo 49 (constitucional).
• De los Vicios de Inconstitucionalidad y Legalidad.
Siguiendo en este orden, la parte actora señala que la autoridad administrativa del trabajo cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle a su representado ejercer el control de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., ya que fueron evacuadas al tercer día del auto de admisión de fecha 08-12-2014 y no al cuarto día hábil como lo establecía dicho auto, señalando, que: El derecho a la defensa debe ser garantizado durante los procedimientos quasi jurisdiccionales, en que las partes tengan las mismas oportunidades de plantear sus argumentos y probar lo que estimen conveniente. En tal sentido, el Profesor José Ignacio Hernández nos ilustra que “...otra garantía de la parte es participar en la actividad probatoria. Podrá hacerlo, primero, promoviendo pruebas, conforme al principio de flexibilidad probatoria. Segundo, la parte tiene derecho a participar en la evacuación de las pruebas por ella promovidas. Finalmente, la parte tiene derecho al control y contradicción de las prueba promovida por otra parte o por la Administración.” (Ob. Cit. Lecciones de Procedimiento Administrativo. Edit. Funeda. Caracas, 2012. Pág. 228).
Exponiendo la representación fiscal que el auto de admisión de las pruebas de fecha 8 de diciembre de 2014, que en cuanto la prueba testimonial promovidas por Toyota de Venezuela se fijó para el cuarto (4º) día hábil siguiente, a los fines de que comparecieran los ciudadanos Carlos Lezama, Thaidelis Breña, Ruben Márquez y Vanessa Hernández a ratificar las documentales marcadas con los números “1”, “10”, “11”, “12” y “13”, Yovanny Sánchez y Luis Fernández a ratificar la documental marcada con el número “14” y Eleazar Guerra a ratificar la documental marcada con la letra “17”. Ahora bien, del cómputo matemático se denota que este acto probatorio debió celebrarse el día 12 de diciembre de 2014, sin embargo, no ocurrió así porque dichas probanzas fueron evacuadas el día 11 de diciembre de 2014.
Tenemos que destacar que el hoy denunciante presentó diligencia mediante el cual confería poder apud acta a la profesional del derecho Amarilis Coromoto Arrioja -Vid. Folio 194 de la pieza III-, en tal sentido es verosímil la oportunidad procesal que tuvo el demandante para ejercer el control de las pruebas promovidas por la empresa Toyota de Venezuela, C.A, antes de que el órgano administrativo formara la voluntad que se desarrollo en su propio seno.
Ahora bien, visto que las documentales signadas con los números “1”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, y “17” fueron
ratificadas por los ciudadanos Carlos Lezama, Thaidelis Breña, Ruben Márquez, Vanessa Hernández, Yovanny Sánchez, Luis Fernández y Eleazar Guerra, y de acuerdo al criterio expuesto en líneas anteriores, la Vindicta Pública concluye que la prueba bajo análisis se le otorgó valor probatorio mediante la prueba testimonial siguiendo el trámite del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trataron de firmas plasmadas en documentos privados que luego fueron ratificadas por sus autores que integran la sociedad de comercio., por lo que el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre concluyó que las pruebas Trigésima Primera, Trigésima Segunda, Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., se llevaron a cabo sin que las mismas hubiesen sido impugnadas, tachados los testigos, ni contradicha o descalificada tales probanzas,
Relata la parte demandante, la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa al evacuarse de manera irregular y extemporánea la prueba de exhibición solicitada en su oportunidad por el trabajador, al considerar que:
“...//...se fijó para el quinto (5to) día siguiente al auto de admisión de pruebas, siendo esta en fecha 08/12/2.014, y su se obviara el Principio de Orden Preclusivo Legal y el debido proceso, se entendería que el termino de cinco (5) días para la exhibición de las Documentales se debió realizar en fecha LUNES 15/12/2.014. Ahora bien, si se verifican las actas procesales del referido expediente podrá observar usted: 1) Que la representación de Toyota no cumplió con el acto ordenado en el auto de admisión de pruebas...”
Denotamos que las razones de la solicitud de autorización del despido radica en la infracciones contenidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, y no sobre las cancelaciones de concepto de relación a trabajadores por la producción en fecha 14 de abril de 2014, nóminas paralelas, discriminación y acoso laboral, entre otros; que a juicio de la autoridad administrativa del trabajo: “...los documentos siguientes corresponden a fechas anteriores a los hechos invocados que dan lugar a la solicitud de marras y no guarda relación con los mismos por tanto nada aportan a este procedimiento al carecer de valor probatorio, y así se declara.”
Para la Vindicta Pública, se observa total carestía sobre la pertinencia y necesidad de la prueba de exhibición sobre los hechos debatidos, al no guardar relación las delaciones planteadas por el accionante con los acontecimientos ocurridos el 4 de septiembre de 2014., por lo que solicita al Tribunal se desestime la presente denuncia por no existir violación del artículo 49 (constitucional) .-
• Vicios de Falso Supuesto de Hecho: De la tacha del testigo Alega este vicio se configura cuando La Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la providencia establece que la representación de la TOYOTA DE VENEZUELA, tacho los testigos sin embargo tal actuación no consta en autos, partiendo de un falso supuesto para no valorar las testimoniales promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo, folio 12 del anexo C.-
A tales efectos debemos indicar el contenido del artículo 499 de la ley adjetiva civil:
“Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
Para la vindicta publica no constituye un obstáculo la extemporaneidad de la tacha de los testigos no es óbice para que el funcionario analice las deposiciones de esos testigos , el inspector no basa su decisión en la tacha como tal sino que establece que las declaraciones fueron inconsistentes y contradictorias es decir aun no existiendo la tacha las declaraciones fueron desechadas por tal motivo por lo que analizando las declaraciones de los testigos Lorenzo Rafael Salazar, Pedro César Coraspe Vásquez y Ángel Miguel Mota en las mismas se desprende que en ningún momento lo vi. tanto trabajadores, que entre tanta gente allí no se veía de tanta gente que había, que no observaron que ningún trabajador tomara acciones conflictivas es decir el Inspector del Trabajo las desecha por no ser consistentes lo vio o no lo vio estaba o no estaba, no se puede valorar a la hora de tomar una decisión ,, por lo que la Fiscales transcribe esas declaraciones en su escrito y comprueba motivos de contradicción y cita titulares de prensa que evidencia que los trabajadores paralizaron las labora pro lo que solicita se deseche tal denuncia .-
2.- Vicia la Providencia de falso supuesto de hecho, al valorar la Inspectora erróneamente la Documental “A” consignada por nuestro representado, extrayendo conclusiones no conducentes , ni alegadas por las partes , señalando que con esa documental se admiten los hechos .-
3-La Inspectoría admite y le da valor probatorio a la prueba “F”, conjuntamente con el escrito de calificación de falta, de fecha 04-09-2014,la cual corresponde al supuesto reporte de condiciones inseguras /Conflicto laboral y dicha prueba no determina ninguna probanza que guarde relación con la traba de la litis, que como se indicó en la providencia impugnada, versa sobre si el patrocinado incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “I”, “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser la referida prueba un documento privado emanado de terceros, suscritas por cuatros personas, la cual debió ser ratificada por los suscribientes para surtir efectos probatorios, hecho que no se materializó por cuanto se evacuó un día distinto al acordado, suprimiéndose el derecho de contradicción y control de la prueba así como el derecho a la defensa, por lo que nunca se realizó y por ende no surtió efectos jurídicos por lo que no se le debió dar ningún valor probatorio al momento de decidir.
• Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
En el caso in comento, se evidencia claramente que la parte actora sólo justifica su pretensión sobre su disconformidad con el proveimiento administrativo Nº 004-2014 que declaró la autorización para despedir, más no logró demostrar que dicho acto adoleciera del vicio antes mencionado, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual vincula a la incompetencia manifiesta del órgano emisor.
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo, denotamos claramente la infracción que tuvo la autoridad administrativa de inadmitir la prueba de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cumaná del estado Sucre el 4 de septiembre de 2014, el cual guardaba relación con los hechos denunciados y que patentizaba la infracción prevista en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la ley laboral.
Para un mejor análisis en la determinación de la responsabilidad, la Representación Fiscal se permite transcribir elementos importantes que demostraron -conjuntamente con las inspecciones extrajudiciales-, la adecuación conductual del trabajador a la norma sancionatoria del trabajo referidas a:
1. Del escrito de pruebas del 24 de noviembre de 2014, donde la parte patronal promovió entre otras cosas:
“CUARTO: Promovemos marcado “3”, en copia que solicitamos sea certificada con la confrontación de su original, constante de veinte (20) folios útiles, contentivo de “Prueba de Inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública de Cumaná en fecha 04 de Septiembre de 2014 y en fecha 08 de Septiembre de 2014, así como un CD que contiene video y un CD que contiene Fotografías al área de patios y despacho de vehículos de fecha 04 de Septiembre de 2014 y un CD que contiene video y un CD que contiene Fotografías al área de patios y despacho de vehículos de fecha 08 de Septiembre de 2014”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 numeral 12 de la Ley de Registro y Notarías...”.
2. Del auto de admisión de fecha 8 de diciembre de 2014, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, resuelve:
“En relación al CAPÍTULO II DE LAS DOCUMENTALES: Promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante marcadas con los números, “1”, “2”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18” “19”, “20”, este Despacho las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. En cuanto a la documental marcada con el numero “3” este Despacho SE ABSTIENE DE ADMITIRLA vista de que la parte accionada no tendrá acceso a la misma.-Es todo.-”
Resulta imprescindible resaltar, que el conflicto laboral versó sobre la respuesta a la solicitud del derecho sobre el 10% de la producción de vehículos que se ensamblan (artículo 36 del contrato colectivo vigente). En este orden, se evidencia inspecciones de fechas 26 de agosto de 2014, 28 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2014, practicada por la Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre quien se trasladó y constituyó para dejar constancia sobre los acontecimientos que se estaban suscitando en la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., producto de las reclamaciones exigidas por la masa trabajadora. En dichos actos se verificó:
• Inspección del 26 de agosto de 2014.
“...AL CUARTO: ...//...los cuales fueron apartados unilateralmente por el sindicato y los trabajadores para supuestamente garantizar que se cumpla con el 10% de la producción que le corresponde a los trabajadores.”
“...AL SEGUNDO: ...//...se observó que miembros del sindicato y un grupo de trabajadores impiden y dificultan la salida de los vehículos ensamblados del centro de trabajo para su comercialización y venta...”
• Inspección del 4 de septiembre de 2014.
“...AL SEGUNDO: ...//... se observó que No se están llevando a cabo actividades operacionales ya que sus trabajadores están apostados en las adyacencias de la cancha de bolas criollas, en la entrada prResulta imprescindible resaltar, que el conflicto laboral versó sobre la respuesta a la solicitud del derecho sobre el 10% de la producción de vehículos que se ensamblan (artículo 36 del contrato colectivo vigente). En este orden, se evidencia inspecciones de fechas 26 de agosto de 2014, 28 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2014, practicada por la Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre quien se trasladó y constituyó para dejar constancia sobre los acontecimientos que se estaban suscitando en la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., producto de las reclamaciones exigidas por la masa trabajadora. En dichos actos se verificó:
• Inspección del 26 de agosto de 2014.
“...AL CUARTO: ...//...los cuales fueron apartados unilateralmente por el sindicato y los trabajadores para supuestamente garantizar que se cumpla con el 10% de la producción que le corresponde a los trabajadores.”
“...AL SEGUNDO: ...//...se observó que miembros del sindicato y un grupo de trabajadores impiden y dificultan la salida de los vehículos ensamblados del centro de trabajo para su comercialización y venta...”
incipal de las instalaciones de la empresa y no están ejerciendo sus labores normales por lo que sus operaciones están completamente paralizadas de igual modo se observó que los trabajadores impiden y dificultan la salida de los vehículos ensamblados del centro de trabajo para su comercialización y venta...//...AL TERCERO: ...//...planta se encuentra totalmente paralizado y mantiene un ritmo No acorde a la cadena de trabajo o tiempo de producción normal...//...CUARTO: ...//...es motivado a miembros del sindicato y los trabajadores que han paralizado la planta por motivo de reclamos laborales...QUINTO: ...//...acciones tomadas por los trabajadores que impiden y dificultan la salida y entrada del centro de trabajo para si comercialización...//...OCTAVO: ...//...que los trabajadores de la Planta Toyota de Venezuela se encuentran apostados en la entrada principal de dicha planta y dificultan el libre acceso y continuidad del proceso productivo de la misma...”
Para la Vindicta Pública, la prueba de inspección extrajudicial tenían como propósitos demostrar por medio de la percepción de visu las vías de hechos perpetradas por un grupo de trabajadores -incluyendo al ciudadano Carlos A. Gómez Benítez- que desempeñaban sus actividades en la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. Su objetivo también era verificar sobre aquellos hechos o circunstancias que se estaban suscitando durante los meses agosto y septiembre en la planta de ensamblaje y otras áreas adyacentes.
Sobre tales consecuencias, es de mencionar que si bien es cierto la constatación extrajudicial se practicó con anterioridad al procedimiento administrativo del trabajo, no es menos cierto que fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto durante su evacuación, específicamente el día 4 de septiembre de 2014; tal tramitación cumplió con las formalidades que exige la Ley, razones por la cual, a éste medio probatorio se le debió dar un justo valor de indicio -que a los efectos de decidir con otros elementos-, también debió ser analizado para dictar acto definitivo que determinó la responsabilidad del trabajador.
Siguiendo en este punto, al examinar las declaraciones de los testigos todas convergen en determinar que el demandante abandonó su sitio de trabajo, tal y como se transcribe a continuación:
1. “En Cumaná, hoy a los once (11) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014)...//...para que tenga lugar el acto declaración del testigo, CARLOS JOSE LEZAMA MUNDARAY, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- V- 16.617.976...//...Cuarta Pregunta: Diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento si el señor Carlos A Gómez Benítez participo (sic) en la paralización de las actividades de la planta de Toyota en cumana (sic) durante los meses de agosto y septiembre del (sic) 2014? Contesto: si tuvo participación. Es todo...”.
2. “En Cumaná, hoy a los once (11) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014)...//...para que tenga lugar el acto declaración del testigo, VENESSA HERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 16.314.832...//...Cuarta Pregunta: Diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento si el señor Carlos A Gómez Benítez participo (sic) en la paralización de las actividades de la planta de Toyota en cumana (sic) durante los meses de agosto y septiembre del (sic) 2014? Contesto: si, durante esos días se dio (sic) la paralización de actividades. Es todo...”.
3. “En Cumaná, hoy a los once (11) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014)...//...para que tenga lugar el acto declaración del testigo, RUBEN MARQUEZ BETANCOURT, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 14.498.411...//...Cuarta Pregunta: Diga el testigo ¿si usted tiene conocimiento si el señor Carlos Gómez Benítez participo (sic) en la paralización de las actividades de la planta de Toyota en cumana (sic) durante los meses de agosto y septiembre del (sic) 2014? Contesto: si él estaba en ese grupo...”
En vista a lo anterior, el Inspector del trabajo si realizo análisis de las declaraciones de los testigos las presenciales declaraciones formaron su convicción al momento de emitir su decisión.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Amarilys Coromoto Arrioja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.053 y 102.850, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GÓMEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.094; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 15 de enero de 2015.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los vicios delatados ordenandolos de una manera mas doctrinaria para la comprensión de la motivación
Vicio de inconstitucionalidad alegado:
Conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, en sentencia N° 00965, de fecha 02-05-2000, donde expreso que del articulo 49 Constitucional se viola el derecho a la defensa cuando “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se le impide su participación , se les prohíbe realizar actividades probatorias o no ser les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública
1.-EN CUANTO AL PODER:
Que en fecha 11/12/2014 se consigna poder, donde el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON, se aduce el carácter de presidente de la Toyota de Venezuela y otorga poder a los abogados Alfredo Ramos Dubois y Alfredo Ramos Tollinchi, llamando la atención que el sello de la inspectoría no señala la hora de consignación.-
En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.
Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”.
De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares y se desprende de lo esbozado por el recurrente que el ciudadano Alfredo Ramos Dubois y Alfredo Ramos Tollinchi, se constituyen en apoderado en el procedimiento administrativo mediante poder otorgado ante un funcionario publico cuya declaración merece certeza que verifico el carácter de presidente del ciudadano ALFREDO BEHRENS para otorgarlo y solicito libros, gacetas y documentos que verificaren tal carácter así mismo de que la nota no tienen la hora de consignación del mismo ante el órgano el administrado no señala en que le afecta esta omisión en su derecho a la defensa o debido proceso no siendo alegado ante este órgano jurisdiccional ni en la vía administrativa por lo que se desecha tal denuncia .- YASI SE ESTABLECE
De los Vicios de Inconstitucionalidad y Legalidad
2.-EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN:
Aduce la parte recurrente: Que en fecha 05/09/2014, la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, interpuso un escrito contentivo de una Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, conjuntamente con solicitud Cautelar de separación del puesto de labores del ciudadano en contra del ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.094, que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 10/09/2014, que según la constancia que dejo el alguacil acudió a notificarlo los días 8, 9 y 10 del mes de septiembre, antes de haberse dado el acto procesal de admisión de la calificación incoada en su contra, que la inspectora procedió mediante auto acordar la notificación por carteles, solicitud que no consta en el expediente por parte de la accionante (Toyota de Venezuela), lo que indica que fue acordada de oficio, así mismo, afirma la Inspectoría que si fue solicitada y acordada el mismo día de la admisión…
Así este tribunal observa de las actas del expediente administrativo que en fecha 12 de Noviembre del 2014 el alguacil se entrevistó con el ciudadano hoy recurrente y el mismo se negó a recibir la boleta de citación y que en fecha 19 de Noviembre del 2014 realizo actos de defensa haciendo presencia en el acto de contestación de la solicitud de autorización para despedir .-
En este sentido, visto el vicio de notificación alegado por el recurrente, y lo alegado por el tercer interesado y la vindicta publica en consonancia con lo expuesto y las pruebas aportadas esta sentenciadora ha de señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien es cierto, la solicitud para calificar y autorizar el despido fue admitida en fecha 10/09/2014 (folio 51 pieza1/5) y las notificaciones realizada por el funcionario administrativo según informe de notificación fueron los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 (folio 52 pieza 1/5), no es menos cierto y se observa que luego de su admisión, el día 19/11/2014 se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, observando que el hoy recurrente asistió al acto de contestación de la solicitud lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, asistiendo este al acto de contestación que se llevo a cabo en fecha 19/11/2014 (folio 66 pieza 1/5), verificándose no se vulnero su derecho a la defensa ya que realiza actos de defensa oportunamente lo que permite concluir que fue convalidada la notificación defectuosa en consecuencia, se debe concluir conforme a los criterios expresados en nuestra jurisprudencia que no se vulnero su derecho a la defensa, ni se impidió su ejercicio por lo que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió su fin. En virtud de lo expuesto esta sentenciadora debe desechar el presente vicio en la notificación alegado. Y ASÍ SE DECLARA.
3.-EN CUANTO A LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS EN FORMA ANTICIPADA O EXTEMPORANEA : De los Vicios de Inconstitucionalidad y Legalidad: Denuncio que este vicio se materializa e el hecho de que para el momento de la admisión de las pruebas se establecidos en el auto de admisión, que la evacuación de las pruebas se realizaría al Cuarto (4to) día hábil siguiente a la fecha de admisión, y las mismas fueron evacuadas al Tercer (3er) día hábil, favoreciendo a la empresa y evitando el poder realizar el correspondiente “Control de la Prueba”, es decir no se le permitió ejercer su “Derecho a la Defensa”, por lo que se debe considerar tales evacuaciones como actos irritos e inexistentes, que el referido auto de admisión fue el día lunes 08/12/2014, siendo la fecha en que se debió dar la evacuación de los testigos que realizarían las ratificaciones de las documentales emanadas de terceros, el día viernes 12/12/2014, y los mismos fueron evacuados al tercer día hábil específicamente el día 11/12/2014 ver folio 188 al 193 de la 3era pieza, que no debieron considerarse a la hora de dictar la Providencia Administrativa, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por el hecho de haberles dado valor probatorio.
De manera que, aún cuando dichas probanzas fueron evacuadas el día anterior al fijado por la instancia administrativa -12 de diciembre de 2014-, se evidencia de las actas del expediente administrativo que el recurrente consigno diligencia por lo que se encontraba presente en las instalaciones de la Inspectorìa del Trabajo mediante el cual confería poder apud acta a la profesional del derecho Amarilis Coromoto Arrioja -Vid. Folio 194 de la pieza III-, por lo que es inexplicable no haya realizado el control de las pruebas promovidas por la empresa Toyota de Venezuela, C.A, aunado a tal situación la jurisprudencia patria ha señalado que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidenciaría una violación en el procedimiento que vulneren derechos, pues en sede administrativa ni judicial el interesado promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos. (Vid. Sent. Nº 2561 de fecha 15 de noviembre de 2006. Caso: Wilmer Antonio Oropeza Barco). así mismo se evidencia que el recurrente hizo actos de defensa contesto, promovió pruebas y no señalo este punto Por lo que no debe ser considerada violación a sus derechos constitucionales, Y ASI SE DECIDE
De los Vicios de Inconstitucionalidad y Legalidad
4.-ASÍ MISMO DENUNCIA QUE SE TRANSGREDE EL DEBIDO PROCESO:
Al evacuarse irregular y extemporáneamente a prueba de exhibición solicitada por el recurrente en el procedimiento administrativo.- Como se podrá observar se fijó para el quinto día siguiente al 08-12-2014 fecha del auto de admisión es decir se debió realizar el día 15-12-2014 y del referido expediente se puede verificar de las actas procesales que la representación de la Toyota no cumplió con el acto ordenado en el auto de admisión por lo que las pruebas no exhibidas, se deben tener como fidedignas , la prueba admitida de exhibición se pretendió evacuar el día 17/12/2014 ver folio 618, haciendo la representación de la Toyota una serie de excepciones perentorias extemporáneas.-
Así las cosas la Inspectora del trabajo no aplico la consecuencia jurídica de la no exhibición
Al respecto cabria preguntarse si la prueba señalada era de relevancia o determinante en las resultas del presente proceso dado a que si ello no es asi, la nulidad acordada seria inútil en este sentido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2012 (Caso: Carlota Del Rocío Villacis Carrera), consideró hacer análisis sobre la prueba determinante, señalando al respecto que:
“. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).” (En negrilla lo nuestro).
Y del análisis del presente expediente el motivo del mismo radica en la solicitud de autorización del despido fundamentado en la infracciones contenidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, y no sobre las cancelaciones de concepto de relación a trabajadores por la producción en fecha 14 de abril de 2014, nóminas paralelas, discriminación y acoso laboral, entre otros; que a juicio de la autoridad administrativa del trabajo: “...los documentos siguientes corresponden a fechas anteriores a los hechos invocados que dan lugar a la solicitud de marras y no guarda relación con los mismos por tanto nada aportan a este procedimiento al carecer de valor probatorio, y así se declara.”
Tal impertinencia obedece, porque primero, se estima que careció de vinculación con la controversia y, segundo, no influye en la decisión definitiva; razones por la que carece de importancia en esta instancia jurisdiccional analizar éste medio probatorio promovida en sede administrativa, cuando a todas luces se patentiza que no guarda relación con el objeto del conflicto, En consecuencia la autoridad administrativa no le otorgo valor probatorio por considerar la prueba impertinente, es lógico pensar que por ello no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, lo que conlleva a esta juzgadora a desechar la presente denuncia . YASI SE ESTABLECE.-
5.-VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Alega este vicio se configura cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados, no se realizó una correcta valoración de las pruebas, no se precisó en ningún momento los hechos concretos y probados que generaron la firmen convicción para decidir y a los fines de de ser didácticos, discriminan punto por punto los vicios en la valoración de la prueba así como el silenciamiento de algunas que originaron la nulidad absoluta, de la siguiente manera:
5.1.-. La Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la providencia establece que la representación de la TOYOTA DE VENEZUELA, tacho los testigos sin embargo tal actuación no consta en autos, partiendo de un falso supuesto para no valorar las testimoniales promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo, folio 12 del anexo C.-
En CUANTO A LA TACHA DEL TESTIGO
A tales efectos esta operadora de justicia verifica que en el contenido de la referida providencia se señala :
que :los declarantes manifiestan no haber visto al accionado en los hechos ocurridos en la accionante entre el 04 al 11 de septiembre de 2014 y reconocer que durante su permanencia en la entidad de trabajo no permanecen juntos, lo que hace inconsistentes y contradictorias sus deposiciones, las cuales fueron tachadas por la representación de la empresa Toyota y no ratificadas por su promovente, razón por la cual esta (sic) autoridad administrativa
Precisándose que la tacha de testigo procede luego de admitida la prueba que los promueve, luego de dicha admisión será cuando comience a contarse el lapso de cinco (5) días para ejercer ese mecanismo de impugnación, conforme lo exige el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo esta juzgadora que aun cuando los testigos fueron tachados extemporáneamente sin embargo ese no fue el motivo para desechar su declaración el motivo para desecharla fue que se evidencia de sus declaraciones o deposiciones que las mismas eran inconsistentes siendo ésta la fundamentación para que la Inspectora del trabajo desechara tal deposición por ser inconsistentes y contradictorias, por lo que considera esta juzgadora , la autoridad administrativa expresó claramente la razones que tuvo para rechazar el testimonio; por consiguiente, la motivación de la providencia administrativa en lo que respecta a este prueba, no vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, ya que no se tomo en cuenta la tacha extemporánea sino la declaración de los testigos. YASI SE DECIDE
5.2.- Vicia la Providencia de falso supuesto de hecho, al valorar la Inspectora erróneamente la Documental “A” Acta general de asamblea de trabajadores, del día 04-09-2014, consignada por nuestro representado, extrayendo conclusiones no conducentes, ni alegadas por las partes, señalando que con esa documental se admiten los hechos .-
En el presente caso, en donde los representantes de Toyota de Venezuela pretenden calificar la falta y pedir la autorización para despedir del trabajador, son los que debían probar la ocurrencia de abandono del trabajador y el incumplimiento de obligaciones laborales contempladas en el articulo 79, literales “I”, “J”.
La Inspectora establece en la parte motiva que se observa la admisión de los hechos acaecidos en las adyacencias de la empresa a primera hora de la mañana de dicho día. Es decir el trabajador se ausento de su sitio de trabajo para acudir a una asamblea de trabajadores y no evidencio autorización o participación de ello a su jefes .-Sobre este particular esta juzgadora observa no se configura vicio alguno dado a que en la Providencia administrativa la inspectora motiva en la providencia objeto del presente procedimiento que quedo demostrado con las documentales señaladas que hubo un abandono de trabajo FUE ADMITIDO QUE NO ESTABA EN SU SITIO DE TRABAJO y correspondía al accionado es decir al trabajador debía desvirtuar ese abandono por lo que se desecha tal denuncia .- YASI SE DECIDE .-
5.3-La Inspectoría admite y le da valor probatorio a la prueba “F”, conjuntamente con el escrito de calificación de falta, de fecha 04-09-2014,la cual corresponde al supuesto reporte de condiciones inseguras /Conflicto laboral y dicha prueba no determina ninguna probanza que guarde relación con la traba de la litis, que como se indicó en la providencia impugnada, versa sobre si el patrocinado incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “I”, “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser la referida prueba un documento privado emanado de terceros, suscritas por cuatros personas, la cual debió ser ratificada por los suscribientes para surtir efectos probatorios, hecho que no se realizó y por ende no surtió efectos jurídicos por lo que no se le debió dar ningún valor probatorio al momento de decidir.
5.4.-Documental Contentiva de la Notificación de Abandono del Trabajo: en relación a esta prueba documental consignada por la Representación de Toyota de Venezuela, se trató de un documento privado totalmente en blanco, en la cual no se indica en que condición suscribe la boleta de notificación de abandono, emanado de un tercero y que nunca fue firmado por el trabajador. Nótese que se menciona al ciudadano E. Guerra, mas no se indica en que condición suscribe la boleta de notificación de abandono, es evidente que la misma no crea convicción, la cual debió ser ratificada y la Inspectorìa del Trabajo fijo el cuarto día es decir el día viernes 12-12-2014 y sin embargo se realizo en forma contraria el día 11-12-2014 entendiéndose que la misma no fue ratificada .
Asi las cosas, El Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre concluyó que las pruebas Trigésima Primera, Trigésima Segunda, Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta promovidas por la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., se llevaron a cabo sin que las mismas hubiesen sido impugnadas, tachados los testigos, ni contradicha o descalificada tales probanzas, por tanto a juicio de la autoridad administrativa en el proveimiento definitivo Nº 004-2014 quedaron “...contestes los declarantes reconocedores en cuanto a su contenido como cierto y suya la firma que se le puso de manifiesto, con lo cual se evidencia que quedó firme la documental “Reporte de condiciones inseguras/conflicto laboral”; Reporte de resultados de producción TDV correspondientes los días 02-09-14 al 04-09-14”; “Notificación de abandono de trabajo (Art 79, literal J, LOTTT del 04-09-14”...”.
.Tenemos que destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han insistido que el documento privado emanado de tercero, aunque sea reconocido por éste fuera del proceso, carece de eficacia probatoria si su ratificación no se produce en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De admitirse lo contrario, se estaría desnaturalizando la prueba, pues bien podría traerse al proceso una declaración fabricada por un tercero, apartándose del control de la contraparte y del órgano administrativo, en consecuencia, para que un documento emanado de un tercero distinto a las partes involucradas tenga valor probatorio en un juicio, debe ser ratificado por el tercero por vía testimonial. (Vid. Sala Político Administrativa. Sent. Nº 1526 del 6 de noviembre de 2014. (Caso: Propileno de Falcón C.A. PROFALCA)).
Con lo antes precedido, la impugnación de las pruebas se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba como manifestación hialina del derecho a la defensa, dentro de los cuales se destaca la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros. Tenemos que destacar que durante el procedimiento administrativo los intervinientes estuvieron a derecho, es decir, hicieron efectiva la oportunidad de promover pruebas, y en relación a la evacuación de las testimoniales observamos actos en el proceso pro lo que se concluye que la prueba bajo análisis se le otorgó valor probatorio mediante la prueba testimonial siguiendo el trámite del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trataron de firmas plasmadas en documentos privados que luego fueron ratificadas por sus autores que integran la sociedad de comercio y que si analizamos dichas documentales las mismas emanaron de la empresa y no se activaron actos de impugnación de las mismas .- Por lo quien aquí decide no observa el vicio delatado .- Y ASI SE DECIDE.-
6.-En cuanto al vicio de Falso supuesto de hecho por la Valoración de Documentales que no Guardan Pertinencias:
a.- Reporte de condiciones inseguras del día 04-09-2014:
b.- Marcado “1” consignación Inspección Extrajudicial de fecha 26-08-2014
c.- Marcado “2” consignación Inspección Extrajudicial de fecha 28-08-2014
d.- Documental “3”, no fue admitida
e.- Documental signada “4”, nota de prensa de fecha 05-04-2014
f.- Documental signada “5”, nota de prensa
g.- Documental signada “6” solicitud de copia de la nota de prensa del día 11-09-2014
h.- Documental signada “7”, nota de prensa
i.- Documental signada “8” y “9”, diligencia solicitando certificación de nota de prensa
j.- Documental signada “10, 11, 12, 13”, reportes condiciones inseguras de fechas 08-09-2014, 09-09-2014, 10-09-20174, 11-09-2014, respectivamente
k.- Documental signada “14” reporte de producción de TDV
l.- Documental signada “15” no fue ratificada por el tercero suscribiente del documento privado
m.- Documental signada “16” reporte del sistema Biostar
n.- Documental signada “17”
o.- Documental signada “18” se consignan 296 folios contentivos de notificaciones de abandono de trabajo
p.- Documental signada “19 y 20” Acta constitutiva y RIF de una Cooperativa
q.- La prueba Libre no fue admitida
r.- La prueba de informe no fue admitida
s.- La prueba de inspección administrativa no fue admitida
t.- Las pruebas de Ratificación de Documentos Privados emanados de terceros, no fueron ratificados, se dispuso una forma de evacuación en el termino del 4 día hábil siguiente a la admisión de la prueba y fue realizada en fecha anterior, originando los vicios tales como violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por ende se entiende como no promovidas las documentales de la 1 al 20 y la documental “F”.
u.- En cuanto a las Testimoniales, se admitieron tan solo tres (3) testigos de los ocho (8) promovidos por la Representación de la empresa accionante, si embargo son mencionados todos en la providencia administrativas, viciando nuevamente de falso supuesto de derecho. Tantos desatinos jurídicos y muestra de desconocimiento en el manejo de la valoración probatoria hacen imperioso la anulación de la providencia objeto de impugnación.
En este sentido es necesario traer a colacion que es el Vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho: el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
Considera esta juzgadora que dicho vicio no se configura, dado a que efectivamente la Inspectora fundamenta su decisión en pruebas que fueron evacuadas y que es un hecho conocido que en la Inspectorìa del trabajo de Cumana se estaban ventilando varios procedimientos con el mismo objeto y mismos intervinientes al respecto y que las partes debieron ser diligentes en la evacuación de las pruebas, es necesario destacar que los intervinientes estuvieron a derecho, es decir, hicieron efectiva la oportunidad de promover pruebas, que las situaciones estuvieron reflejadas en prensa, y en relación a la evacuación de las testimoniales, como se evidencia de la diligencia insertas en el expediente que se encontraban ala momento de los actos en las instalaciones de la Inspectorìa por lo que el recurrente tuvo oportunidad en ejercer el control de las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo Toyota de Venezuela, C.A. y se observa de autos que no activo ningún medio de ataque para el control de las documentales señaladas es decir no se opuso, ni impugno, ni tacho, las mismas, lo que conllevo a su valoración.-
Así mismo aducen que hay pruebas que fueron valoradas que no guardan relación con el asunto debatido, pruebas numeradas de la 1 a la 18 y 20 inspecciones extrajudiciales , notas de prensa, reportes de condiciones inseguras , reporte de producción, reporte de sistema Biostar, notificaciones de abandono de trabajo, y testimoniales que no fueron admitidas y alegan su valoración se mencionan en la providencia, es de hacer notar que la Inspectora del trabajo transcribió los escritos de promoción de pruebas señalando todos los testigos promovidos y en la parte de la valoración se refiere de forma genérica a los testigos que comparecieron y que obviamente sus declaraciones fueron admitidos lo cual se señalo anteriormente, en cuanto a las documentales que alegan fueron valoradas y no guardan relación con los hechos este tribunal del análisis exhaustivo del contenido de las mismas se desprende que tales documentales tienen como objeto demostrar situaciones laborales que rodean la situación objeto del procedimiento administrativo solicitud de autorización para despedir y su motivo es demostrar que hay causas para el despido justificado del actor por lo que esta jurisdicente considera no se configura el vicio delatado dado a que en la providencia motiva en hechos y derecho la decisión recurrida se fundamenta en las pruebas y en derecho el objeto de la decisión lo cual fue considerar que existió un abandono de trabajo por parte del hoy recurrente.-
No constituye falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, que le resulten ajenas o impertinentes como en el caso de marras en que la Inspectora del Trabajo tuvo conocimiento de los hechos acontecidos en la empresa Toyota de Venezuela por cuanto fue un hecho publico , notorio y comunicacional s basando su apreciación en pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente, desechando las documentales que fueron debidamente impugnadas por el demandante de autos dentro del procedimiento administrativo y valorando las testimoniales aportadas por la demandada por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha; con lo cual en modo alguno se incurre en el vicio de falso supuesto invocado, por lo que resulta forzoso igualmente desestimar la presente denuncia. Así se establece.
7.-VIOLACIÓN A PRINCIPIO DISPOSITIVO Y VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA .
El recurrente expone que La solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la empresa se evidencia que se solicita la autorización a despedir al ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el literal “i” del artículo 79 de LOTTT, vale decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A todo evento, debe demostrarse que el trabajador accionado tuvo participación directa en los hechos que se le atribuyen con falta grave, hechos que no fueron probados, sino que de manera muy general, el solicitante manifiesta que el trabajador objetado estuvo directa y responsablemente involucrado en las actividades que se desplegaron en las instalaciones de la Planta TOYOTA de VENEZUELA el día jueves 04/09/2014, alegando que la falta de CARLOS GOMEZ BENITEZ, consistió en hacer acciones de boicot y de violencia laboral extrema, así como la paralización ilegal del proceso productivo, y sigue alegando que la falta atribuida a un trabajador debe ser ejecutada personalmente por el trabajador objetado, siendo que la empresa solicitante no atribuye ningún hecho en particular y alega que el inspector del trabajo incurrió EN ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA establecida en el articulo 79 literales i) de la LOTTT, en los vicios de falso supuesto e incongruencia positiva, al establecer que el trabajador incurrió en falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo sin haberse probado en autos, incurre en el falso supuesto y en el vicio de incongruencia positiva, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde saco los elementos de convicción, asi las cosas este tribunal considera que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en pruebas existentes en autos pruebas testimoniales e inspecciones extrajudiciales de fechas 04-09-2014 y 08-09-2014, al respecto se observa en el escrito libelar ausencia de fundamentos respecto de los elementos fácticos que rodean esta denuncia. No obstante este órgano jurisdiccional, extremando sus funciones observa que en su escrito libelar la parte demandante de autos señala una serie de situaciones que según ella no conllevan al inspector del trabajo determinar la responsabilidad directa del actor en los hechos acontecidos o las causas de despido alegadas ahora bien antes de entrar a analizar lo delatado se establece lo que se entiende por el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).
En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:
(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
(Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente) (…).
Establecido lo anterior, estima pertinente la Sala previo a cualquier otro pronunciamiento, realizar la siguiente precisión: la parte recurrente, acusa, tal y como se indicó supra que la sentencia recurrida no decidió conforme a la pretensión deducida, en el sentido que no fueron tomados por ésta, los argumentos que –en su criterio- sustentaban la nulidad de la certificación cuya impugnación pretende.
Ahora bien, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que los vicios que se le imputan al acto administrativo objetado, son prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de derecho, no obstante ello, del escrito de fundamentación del medio de impugnación ejercido (apelación), se evidencia que en todo momento, los argumentos allí esgrimidos, van destinados a atacar la decisión del Juez de Alzada, tan sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de éste con respecto a los alegatos relativos al vicio de falso supuesto de derecho, por lo cual entiende esta Sala que el apelante circunscribió su recurso a ese punto específico, y sólo sobre tal particular, emitirá pronunciamiento, esto, a los fines de respetar el principio tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.”
Así las cosas, para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional ha mencionado previamente en el presente fallo que en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; sin que se le exija al acto administrativo la misma exhaustividad requerida para el fallo judicial, sino que se ajuste a lo que se conoce como principio de globalidad de la decisión que no es otra cosa que analizar la pretensión y determinar en forma motivada su procedencia o no, en base a los elementos probatorios aportados y a la normativa legal aplicable, al circunscribirnos al análisis del caso, se observa que la providencia administrativa fijó la génesis del contradictorio, asimismo expresa las incidencias ocurridas a lo largo del procedimiento de primer grado, así como también se examinó de manera detallada cada alegatos y pruebas ofrecidas por ambas partes, no configurándose en este orden violación del ámbito constitucional y legal, ya que quedó demostrado el comportamiento antijurídico del demandante enmarcado en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado también al hecho notorio y comunicacional que de forma arbitraria asumió la representación sindical conjuntamente con los trabajadores que incluyó al ciudadano Carlos A. Gómez Benítez, cuando iniciaron paralizaciones de la empresa por lo que se desecha tal denuncia .- YASI SE DECIDE
Por lo que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, ESTA JUZGADORA considera que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad debe declararse SIN LUGAR.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Mario Rafael Marruffo Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.053 y 114.032 actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.094; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004-2015 de fecha 15 de enero de 2015, dictado por la precitada Inspectoría; toda vez que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se dicta la presente sentencia en el DÉCIMO SEXTO (16) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de informes es decir dentro de los treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse vencidos el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de la certificación de dicha notificación.- Cúmplase con lo ordenado
TERCERO :Una vez firme la decisión notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
LA SECRETARIA
Abg. ALBELU VILLARROEL Abg. Yolenni Carias
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