REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP31-N-2014-000043
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: TRAKI ORIENTE PLUS CA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO JOSE SANTAELLA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.483.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCER INTERVINIENTE: YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLAN, asistida por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 73-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000516.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve de Julio del 2014, por recurso de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO JOSE SANTAELLA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.483, contra la Providencia Administrativa Nro. 73-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000516, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YOSELIN FLORES MILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.418.587 .-
En fecha catorce (14) de Julio de 2014 es recibido por este órgano el recurso interpuesto y en consecuencia se ordeno su entrada, como consta al folio 130, siendo admitido en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2014, librándose las correspondientes notificaciones, dejándose constancia de las prerrogativas procesales y los lapsos de ley, como consta de auto que riela al folio 131.
En fecha 15/10/2014, la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones practicadas como consta al folio 169.
En fecha 19/11/2014, se fijo la audiencia de juicio para el décimo Octavo (18º) día de despacho a las 10:00 a. m., mediante auto que riela al folio 173
En fecha 18/12/2014, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, según acta que riela del folio 174 oportunidad en la que se requiere de la Inspectorìa del Trabajo el expediente administrativo de forma completa , librándose el oficio correspondiente .-Dejándose constancia de la recepción de las pruebas.
En fecha 16 de Enero del 2015 se produce el abocamiento de la presente causa de un nuevo Juez .-
En fecha 07/04/2015 se consigan del expediente administrativo completo emanado de la Inspectorìa del Trabajo por parte del apoderado de la parte recurrente consta al folio 225 del presente expediente.-
En fecha 29/06/2015, se recibió escrito del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita que sea declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos PEDRO SANTA ELLA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-14.632.587, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.483, en su carácter apoderado judicial de sociedad mercantil TRAKI ORIENTE PLUS, C.A.
En fecha 04-11-2015 se procede a certificar las notificaciones en virtud de que operaron en la presente causa el abocamiento de dos jueces.-
En fecha 04-11-2015 se procede a establecer el estado procesal de la presente causa .-
En fecha 17/11/2015, se admitieron las pruebas consignadas por la parte recurrente y por el tercero interesado. Asimismo se señaló el lapso de 5 días de despacho, para presentar los informes. Cuyo auto riela al folio 30 de la 2da pieza.-
En fecha 25/11/2015, se recibe escrito de Informes por parte de el ciudadano Pedro Santaella abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 110.483 en su carácter de apoderado de la parte recurrente.
Estando en el lapso establecido para sentencia este tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 08-10-2013 la ciudadana Yoselin Del Valle Flores Millan, presento escrito ante la Inspectorìa del Trabajo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de TRAKI ORIENTE PLUS, C.A.,

En fecha 10-10-2013 se admite la solicitud.-

En fecha 29-10-2013 se lleva a cabo la notificación de su representada y la ejecución del auto administrativo conforme los numerales 3) y 4) del articulo 425 de la LOTTT, el cual su representada alego oportunamente que la relación laboral de la denunciante no culmino pro despido injustificado, por el contrario lo que existió fue la culminación de un contrato suscrito entre la trabajadora y su representada en fecha 01-08-2013 el cual expiro en fecha 30-09-2013.-

En la oportunidad de promover pruebas la trabajadora consigna el contrato de fecha 01-08-2013, reproduce recibos de pagos e informe medico para demostrar su estado de gravidez .-

El recurrente alegó, la sociedad mercantil TRAKI ORIENTE PLUS, C.A., existió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado entre la trabajadora y su representada de fecha 01 de agosto de 2013 y expiro el 30 de septiembre de 2013, indicando que la ciudadana Yoselin Del Valle Flores Millán, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado de inamovilidad laboral de acuerdo al decreto presidencial, que en fecha 24 de Febrero de 2014, la Inspectora del Trabajo de Cumaná, dictó Providencia Administrativa N° 73-2014 donde declaró con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Manifiesta que el acto administrativo adolece de (VICIOS DE ILEGALIDAD), que dan lugar a la nulidad absoluta, existiendo una mala aplicación del Derecho y falsa aplicación del mismo, pues se trasgredió lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras Y trabajadores, toda vez que su representada cumplió con lo supuesto en el literal A del articulo 64, al contratar temporalmente a la ciudadana Yoselin Del Valle Flores Millan, dada que la naturaleza del servicio a prestarse era para cubrir las actividades generales por la Promoción del Regreso a clases 30% de descuento útiles escolares, debidamente autorizada por el (INDEPABIS), hecho no considerado por la inspectoría del trabajo la momento de su decisión.

El acto administrativo vulneró el Decreto Presidencial de Inamovilidad de Trabajadores N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, en virtud que el mismo contempla los trabajadores y las trabajadoras contratados a tiempo determinado gozarán de inamovilidad siempre que no haya vencido el término estipulado en el contrato. Asimismo sostuvieron que la providencia es un acto de efecto particular y que su contenido no puede violar las disposiciones establecidas en un acto de efecto general como lo es el mencionado Decreto, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvieron que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná no realizó una correcta valoración de las pruebas así como no precisó los hechos que dieron lugar para convencer que se estaba en presencia de un despido injustificado o de una contratación por tiempo indeterminado, alegando de ésta manera EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE INMOVITACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

En este orden de ideas la inspectoría del trabajo no valoro la documentales promovidas de los permisos emitido por el (INDEPABIS), tampoco valoro ni emitió criterio legal alguno sobre las documentales relacionadas al libro de registro de contratos configurándose de esta manera el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Alega a su vez la errada valoración del informe medico donde se refleja un embarazo de 17 semanas el mencionado documento es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y le otorgo pleno valor probatorio, considerando la inspectora la trabajadora se encontraba amparada pro inamovilidad por fuero maternal existiendo una mala aplicación del derecho y falsa aplicación del mismo.
Por todo lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 73-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000516 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 18 de diciembre 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano PEDRO SANTA ELLA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-14.632.587, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados N° 110.483, apoderado judicial de la entidad de trabajo TRAKI ORIENTE PLUS, C.A., y por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, EL TERCERO INTERVINIENTE Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 174 y 175. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien ratifico todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, así mismo, se le dio la palabra al Tercero interviniente la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLÁN, asistida por la abogada EMILIA CAMPOS, inscrita en el ipsa bajo el N° 38.929, expuso su defensa y consignó su escrito de prueba constante de (02) folios útiles y (14) anexos marcados A, B, C, y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando Se le otorgo la palabra a la representación fiscal, señalando que se cumplió las etapas del proceso y solicito que se que se pidieran los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de Cumana, en razón que la providencia administrativa esta incompleta, faltan folios y el expediente son copias simples. Para darle cumplimiento al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta operadora de justicia, visto lo solicitado aunado a que la parte recurrente en nulidad consigno copias simple del expediente administrativo y de la revisión del mismo se puede constatar que esta incompleto, en consecuencia se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE , a los fines de solicitarle nuevamente remitir el expediente administrativo No. 021-2013-01-00516, en garantía de la tutela judicial efectiva, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales que abrigan a las partes en la presente audiencia y en la realización de una sentencia justa. Posteriormente paso el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: se deja constancia que la recurrente en la audiencia de juicio, ratifico las pruebas aportadas con el libelo de demanda.
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “B”, copias simples Providencia administrativa N° 73-2014, de fecha 24 de febrero de 2014, que consta en Expediente administrativo N° 021-2013-01-00516, que ordena el reenganche y pago se salarios caídos, de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad N°18.418.587, el cual consta a los folios 13 al 129, así mismo consigno del folio 228 al 343 expediente administrativo completo. Dichas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO INTERESADO: consigno su escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles y tres anexos de 14 folios.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Copia simple del acta de nacimiento del niño JOSÉ MANUEL FRONTADO FLORES, quien nació en fecha 28 de marzo de 2014, el cual consta al folios 178.
Marcado “B” y “C”, Copia de Contrato de Trabajo, suscrito por la ciudadano JOSÉ LUIS FRONTADO FUENTES. Y la EMPRESA TRAKY ORIENTE PLUS, C.A. el cual consta a los folios 179 al 188.
Dichas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
PARTE RECURRIDA: se deja constancia que la misma no compareció a la audiencia de juicio por lo que no promovió medio de prueba alguna.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente presenta informe con el objeto ratificar los alegatos y pruebas consignadas en su oportunidad legal, las cuales demuestran de manera fehaciente, en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, adolece de Vicios que dan a lugar a su nulidad absoluta, también señala que la inspectoría del trabajo no realizo un a correcta valoración de las pruebas, así como no preciso los hechos que dieron lugar para determinar que se estaba en presencia de un despido injustificado, existiendo de esta manera los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivacion por silencio de pruebas, vulnerando de esta manera las disposiciones relativas a la valoración de pruebas. La correlación convergencia y concordancia de las pruebas aportada por sociedad mercantil TRAKI ORIENTE PLUS, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, aunados a los fundamentos de derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores Y trabajadoras, y el decreto Presidencial de Inamovilidad de Trabajadores, N° 9.322 publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, evidencia que en el presente caso no existió el despido injustificado de la ciudadana, lo que hubo fue una extinción de la relación laboral por la expiración del tiempo convenido en el contrato de Trabajo y a Tiempo determinado suscrito en Fecha 01 de Agosto de 2013 hasta el 3o de septiembre de 2013, celebrado con toda exigencia y formalidad de ley.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

la Representación Fiscal en su escrito señala que evidencia que emerge de la pretensión de la parte actora en solicitar la anulación de la Providencia administrativa N° 73-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, por vicios relacionados con la violación o contrariedad del derecho, (vicios de ilegalidad) contravención a normas legales y sublegales, existiendo una mala aplicación del derecho y falta aplicación del mismo, pues a su decir, transgredió lo contenido en la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la misma contempla la figura de contrato a tiempo determinado , prevista en el articulo 64 de la referida ley.

Se observa que en la audiencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia de juicio o el accionante indico que la inspectoría del trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación y silencio de prueba en virtud que el referido despacho administrativo no valoro las pruebas promovidas por la parte accionada y el dio valor probatorio a un certificado medico promovido por la parta accionada.

Ante lo expuesto, la Sala Político Administrativa del alto Tribunal de la Republica ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivacion por ausencia absoluta de motivos, de manera que en sentencia N°295 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso “Inversiones Alvean 200, SNC”).

Por tal razón, se hace imperioso para la representación Fiscal omitir tales argumentos, siendo que la denuncia simultanea de ambos vicios es incompatible, por lo que mal pudo la parte actora determinar la incursión en los señalados vicios de la inspectoría del trabajo, cuando dicto el acto administrativo que con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yoselin Del Valle Flores Millán.

No obstante la Vindicta publica procede de oficio a examinar el acto administrativo de conformidad con el articulo 16 numeral 11 de la Ley orgánica del Ministerio Público, y verifica que la circunstancia que motivo la presente demanda esta relacionada con la vigencia de un contrato el cual fue realizado para una determinada actividad con fecha cierta de culminación, vale decir el tiempo de duración inicio el 01-08-2013 y culminó el 30-09-2013

La vindicta publica señala lo establecido en el articulo 64 de la ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras asimismo transcribe el articulo 5 del decreto presidencia de inamovilidad el cual señala que gozaran de protección establecida

En este sentido la sala mediante sentencia N° 122 de fecha 19 de febrero de 2015, y sentencia nro. 37 de fecha 5 de febrero del 2015 ha tomado el criterio en cuanto la relación contractual concluye del y el vinculo que lo unía se trataba de una relación laboral a tiempo determinando, la protección de la inamovilidad permanecía durante la vigencia del contrato, y en el caso de autos la vigencia del contrato es del 1 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013, y no como erróneamente lo determino la inspectoría del trabajo al dictar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la solicitante, incurriendo en el supuesto de falso supuesto de hecho.

Por lo que la representación Fiscal evidencia en el presente caso que la inspectoría del trabajo, tergiverso los hechos al dictar el procedimiento administrativo concluyendo que la ciudadana Yoselin Del Valle Flores Millan, gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a la relación contractual de trabajo que mantenía con la empresa TRAKI ORIENTE PLUS, C.A., sin embargo destaca que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se realizo el día 8 de octubre de 2013, es decir que se hizo una vez que había finalizado la vigencia del contrato (30 de septiembre de 2013). De manera que, al no quedar comprobada la estabilidad y protección laboral en este caso conforme al Decreto Presidencial N° 9.332 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, incurrió en lo que en doctrina se denomina falso supuesto de hecho.


De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ése Despacho Fiscal, solicitó muy a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Carúpano del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo TRAKI ORIENTE PLUS, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 73-2014 dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por la precitada Inspectoría, toda vez que la misma adolece de vicio de nulidad absoluta relacionado al falso supuesto de hecho, previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 73-2014 dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, por la Inspectoría de Trabajo de Cumana, Edo. Sucre, alegando vicios de ilegalidad o violación o contrariedad con el derecho , vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación por silencio de prueba al señalar que la trabajadora tenia una condición de contratada para la promoción de útiles escolares asi mismo que el acto administrativo vulneró el Decreto Presidencial de Inamovilidad de Trabajadores N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, en virtud que el mismo contempla los trabajadores y las trabajadoras contratados a tiempo determinado gozarán de inamovilidad siempre que no haya vencido el término estipulado en el contrato .-

En cuanto a los vicios denunciados, ya es conocido en la doctrina que el vicio de falso supuesto de hecho e in motivación no pueden coexistir, dado a que el falso supuesto de hecho es cuando se motiva erróneamente e in motivación es cuando existe prescindencia total de motivación por ello no pueden coexistir, nuestro máximo tribunal doctrinariamente nos ubica en su conceptualizaciòn en la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma. Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Así las cosas visto que el recurrente alega el falso supuesto de hecho esta juzgadora entra analizar los vicios delatados por lo que de la revisión de los autos emerge la existencia de una contrato a tiempo determinado el cual tiene pleno valor probatorio, y por cuanto la recurrente alega que la actora prestaba sus servicios como contratada y de acuerdo al criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), y de conformidad con lo establecido en los artículos 60 al 64 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, es necesario demostrar la naturaleza del contrato es a tiempo determinado por lo que observa esta Juzgadora del cúmulo probatorio y de dicha normativa así como del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hay que demostrar la naturaleza del contrato a tiempo determinado por lo que ha de señalarse que a los fines de determinarse que una relación de trabajo es a tiempo determinado, deben concurrir elementos expresos, el de querer las partes vincularse solo por un tiempo determinado; por lo que procederemos analizar las siguientes disposiciones legales de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.-
Artículo 60
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 61
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Artículo 62.El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley

Así las cosas se desprende del contenido de la providencia administrativa señalada que la Inspectoría del Trabajo cuando aprecia las pruebas de la parte accionada en el procedimiento administrativo señala que la documentación aportada por el accionante la cual fue ratificada debidamente mediante escrito de promoción de pruebas en el lapso probatoria del articulo 425 ejusdem, se desprende la condición de trabajador amparado por inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional , así como también se evidencia el despido el cual fue objeto..

Por lo que del párrafo señalado se observa que la Inspectora del trabajo no apreció debidamente el contrato de trabajo que habían suscrito las partes, permiso de promociones de Indepabis, libro de registro de contratos, para llegar a la conclusión contradictoria e indebida que había continuidad laboral, estableciendo que se trataba de un trabajador amparado por inamovilidad especial no teniendo presente que Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 64 permite la realización de contratos a tiempo determinado cuando se da alguno de los supuestos allí señalados; por consiguiente la Inspectoría del Trabajo realizó una interpretación errónea e incongruente del literal b del artículo 64 de la citada Ley, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. En el caso bajo estudio, la contratación de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLÁN, se efectuó para cubrir las actividades generadas por la PROMOCIÓN REGRESO A CLASES 30% DE DESCUENTO MORRALES –UNIFORMES - UTILES ESCOLARES, debidamente autorizada por el INDEPABIS según oficio OF-2013-07-5246 de fecha 12 de julio del 2013 y por la PROMOCION 30% DE DESCUENTO DPTO DE DAMAS ¡TEMPORADA DE AHORRRO! debidamente autorizada por el INDEPABIS según oficio OF-2013-07-52812 de fecha 12 de julio del 2013, entendiendo esta juzgadora que esta no es una promoción que se lleva a cado permanentemente, sino que forma parte de la publicidad y mercadeo de la empresa.- Si bien esta empresa mantiene varias promociones al año pero por temporadas, no debe confundirse este hecho con la promoción en especifica para la cual fue contratada la actora.
Por lo antes expuesto debe concluir esta juzgadora que la Inspectorìa del trabajo hizo una valoración errada de las pruebas promovidas, ordeno el reenganche cuando la trabajadora no gozaba al momento de culminación de la relación de inamovilidad pues había fenecido el tiempo para el cual fue contratada, por lo que erróneamente estableció un hecho positivo y concreto, por una percepción falsa que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, por cuanto se desprende de su acervo probatorio que la contratación de la beneficiaria de la providencia se efectuó por la necesidad de un servicio de carácter temporal, y que dicha contratación se efectuó por un periodo determinado, tal como se desprende de la cláusula primera del presente contrato su periodo de vigencia es desde el 01-08-2013 al día 30 de septiembre del 2013, el cual no fue objeto de prorroga , dado a que se evidencia del expediente administrativo que la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLÁN, acudió a la Inspectorìa el día 08-10-2013 alegando su despido fue realizado el día 30-09-2013.-

Así mismo del contenido del decreto presidencial nro. 9.332 de fecha 27-12-2012, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, publicado en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela nro. 40.079 establece en el artículo 5:
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

En consecuencia quedando demostrado que existe un contrato a tiempo determinado, que su naturaleza esta conforme lo establecido en el articulo 64 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, asimismo que la trabajadora se le respeto su inamovilidad durante el tiempo que duro el contrato pues su despido se produce a la culminación de contrato a tiempo determinado, por lo que considera esta juzgadora que el acto administrativo Providencia Nro. 73-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, expediente Nº 021-2013-01-000516, debe declararse la nulidad absoluta por presentar el vicio de falso supuesto de hecho .- YASI SE ESTABLECE
Por estas razones, la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-14.632.587, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados N° 110.483, apoderado judicial de la entidad de trabajo TRAKI ORIENTE PLUS, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se dicta la presente sentencia en el vigésimo cuarto (24) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de informes es decir dentro de los treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA ,


ABG. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.