REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: RP31-N-2012-000043
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: PDVSA PETROLEO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: la abogada DANIELA DASCENZO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 110.177, representación que consta de instrumento poder autenticando por ante al Notaria Publica de Puerto La cruz, Estado Anzoategui en fecha 19/09/2008, anotado bajo el No. 32, Tomo 165, de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 04 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Providencia Administrativa número 257-08, de fecha 22-09-2008, correspondiente al expediente: 021-2007-01-00222, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por PEDRO RAMON BRITO RODULFO, titular de la cédula de identidad nro. 13.051.429
TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO RAMON BRITO RODULFO, titular de la cédula de identidad nro. 13.051.429
APODERADOS JUDICIALES DE L TERCERO INTERVINIENTE:
LUIS BELTRAN CALDERON, abogado en ejercicio domiciliado inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 15.475

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como presentado como fue escrito de referencias procesales en fecha cinco de febrero del 2016 por el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER , abogado inscrito en el instituto de previsión social bajo el nro. 103.258 realizando las siguientes consideraciones:

Que en fecha 14 de octubre del 2008 se interpuso la presente demanda de nulidad ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Civil del estado Anzoátegui por la ciudadana DANIELA DASCENZO, abogada inscrita en el IPSA, bajo el No. 110.177, apoderada de la empresa PDVSA PETROLEO,S.A.-…Que en fecha 22 de Octubre del 2008 se admitió la presente causa por el referido Juzgado.-

Que Observa la representación Fiscal que revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el asunto objeto de a presente causa se desprende que el día 10 de Diciembre del 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente , abogada Dalia Mago, mediante diligencia consigno 4 juegos de copias a fin de practicar las notificaciones .-
No obstante a ello, se puede evidenciar la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación d e la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado el proceso a los fines de llevar a cabo las notificaciones de las partes, transcurriendo con creces un (01) año, y pudiéndose evidenciar que la ultima actuación cursante a los autos corresponde a la parte accionante en fecha 10 de Diciembre del 2014…

En virtud de lo anterior, esta Vindicta Pública se permite hacer mención a la figura de la perención de la instancia, solicitando sobre la base de las consideraciones expuestas de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11, 31 numerales 1,2, y 6, y 41 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se sirva DECLARAR CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA .-

En el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica que efectivamente la ultima actuación realizada pro la parte accionante día 10 de Diciembre del 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente , abogada Dalia Mago, mediante diligencia consigno 4 juegos de copias a fin de practicar las notificaciones, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre sin actuaciones procedimentales por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia…”.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA,

ABG. ALBELU VILLARROEL
EL SECRETARIO (A).


Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO (A).