REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2014-000399

PARTE DEMANDANTE: SIMPLICIO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 5.900.816.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.066
PARTE DEMANDADA: ALFREDO PINEDA AZOCAR, titular de la cedula de identidad V- 5.075.600.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORFELINA REYES ALFONZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 139.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 04/12/2014 se presenta la demanda que inicia con el presente procedimiento.-

En fecha 08/12/2014 se admite la la demanda y en fecha 08-04-2015 se certifica la notificación de la parte demandada.-

En fecha 22/04/2015 se realiza la audiencia preliminar primigenia dejándose constancia de la presencia de ambas partes y la consignación de las pruebas .

En fecha 13/07/2015, se celebro la Audiencia Preliminar la ultima prolongación de la audiencia, agregando las pruebas de las partes y siendo contestada la demanda por la demandada en fecha 20/08/2015, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los juzgado de Juicio, recibida en fecha 23 de julio de 2015, por este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa.

Este Juzgado en fecha 30/07/2015 admitió las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 14/10/2015; se dicto el dispositivo del fallo en fecha 04/12/2015, según acta que riela al folio 47 al 48, declarándose Sin Lugar la Demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda el ciudadano SIMPLICIO JOSE VELAZQUEZ VELAZQUEZ, asistido por la abogada CARMEN MUJICA, señalo fue contratado por tiempo indeterminado ingresando en fecha 15 de Mayo de 1999, y egresando por retiro voluntario en fecha 13 de octubre de 2014, percibiendo un ultimo salario de 14.000,00 semanales, ejerciendo un cargo de chofer, de minibus de transporte publico, afiliada a la Cooperativa de Transporte Cuma, cubriendo la ruta Cascajal-Peñón, teniendo para la finalización de la realización de la relación de trabajo una antigüedad de 14 años, 11meses y 27 días.

Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez, y agotadas todas las diligencias para lograr que mi patrono cancele las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados, causados a través del tiempo como trabajadora de la parte accionada, es por lo que procedo a demandar , como en efecto demando al ciudadano ALFREDO PINEDA AZOCAR para que me cancelen la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, (BS.1.518.856,23). Reclamando lo siguiente:


FECHA DE INGRESO: 15/05/1999
FECHA DE EGRESO: 13/10/2014
Tiempo ininterrumpido: 14años 11 meses y 27 días.
Salario normal: Bs. 60.666167
Salario diario: Bs. 2.353,64

CONCEPTOS DEMANDADOS
Vacaciones y bono vacacional Bs. 311.422,24
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 103.807,41
Utilidades Fraccionadas Bs. 45.500,00
Prestaciones Sociales Bs. 976.591,47
Intereses Prestaciones Sociales Bs. 81.535,11
TOTAL GENERAL A PAGAR BS. 1.518.856,23


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niega pura y simplemente, rechaza y no reconoce, en toda y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho, en la forma mas categórica la acción propuesta por el demandante, ya que los hechos no se ajusta a la realidad de los hechos narrados y por ende infundados al derecho de ello se pretende deducir ya que el demandado nunca NUNCA FUE SU TRABAJADOR.

Niega pura y simplemente, rechaza y no reconoce, el tiempo de servicio prestado por el reclamante, la antigüedad de catorce años (14) once (11) meses de relación de trabajo, como su trabajador para haberle ofrecido pago alguno, los salarios demandados, quien manifiesta que ingreso a trabajar el día 15 de mayo de 1999 y que egreso por retiro voluntario en fecha 13 de octubre de 2014, zaron por lo cual no tengo tiene que cancelarle por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en el articulo 142 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni intereses sobre prestaciones sociales, porque el demandante NUNCA FUE SU TRABAJADOR.

Niega pura y simplemente, rechaza y no reconoce, que nada adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, nada tiene que pagar por concepto de utilidades fraccionadas, no tiene nada que cancelar la indexación salarial, costas y costo procesales, por lo que señala que no tiene nada de cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (1.518.856,23) NUNCA FUE SU TRABAJADOR..

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promovió la testimonial de los Ciudadanos, se deja constancia que no comparecieron los siguientes testigos promovidos, DOUGLAS ANTONIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.438.498, JOSÉ LUIS CÓRDOVA SEGURA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.645.872, CERVANDO JOSÉ SANCHEZ ARAGUACHE, titular de la cedula de identidad N° V- 5.692.313, y JOSÉ LUIS FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.074.324, , se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos, solo comparecio JOSÉ LUIS FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.074.324, expuso sobre las interrogantes expuestas por ambas partes y la ciudadana juez, de lo cual se desprende que el actor era chofer de una unidad automotora propiedad del demandado esta juzgadora valora dicha deposición y de la misma se desprende que el actor era chofer de la unidad propiedad del demandado y ue este cobraba un porcentaje el cual pero no se evidencia si era un trabajador o la unidad era alquilada.- Y ASI SE ESTABLECE


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,
PRUEBA TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: CESAR LUIS MARVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.689.162, ARBENY JOSÉ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.160.680, se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos en la cual se declara desierto en acto.


MOTIVACION PARA DECIDIR.
Por cuanto el thema decidendum de este procedimiento se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral, siendo oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…). y dado a que la parte demandada en la contestación de la demanda niega absolutamente la prestación de servicio a su favor correspondiendo la carga de demostrar la prestación del servicio a la parte actora, quien habiendo demostrado la prestación de servicio lo cual fue un hecho admitido lo que hace nacer la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al invertirse la carga probatoria se determina que corresponde a la parte demandada demostrar que la prestación del servicio no era laboral, en sintonía con lo expuesto este tribunal verifica que la parte actora alego una prestación de servicio como chofer de un autobús y que directamente el retenía el producto de lo que producía mediante el traslado del pasajeros y cobro de pasajes, en este sentido se verifica que quedó desvirtuado un elemento constitutivo de la relación laboral el cual es el pago del salario y que el demandado de acuerdo a lo expuesto por ambas partes no tenia el control de lo que se producía y aunado al hecho que no se enteraba en su patrimonio el ingreso que directamente se hacia acreedor el chofer, ya que no pasaba por recolector alguno ni cajero sino el era el que le entregaba un dinero al demandado, por lo que al no salir el pago del ingreso producido por la unidad del patrimonio del demandado, ya que el chofer directamente era el que retenía el producto de lo que producía la unidad automotor y le cancelaba al demandado el cual no pagaba ingreso alguno al actor mas bien era el actor el que le enteraba ingresos al demandado por la actividad realizada con la unidad , por lo que de acuerdo a lo planteado por nuestra jurisprudencia en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y aplicando el test de laboralidad de Arturo Bronstein se constata que el ingreso alegado por el actor no tiene características salariales así mismo este excede notablemente del salario devengado por un chofer que ejerza la labor de manera subordinada. Así las cosas, esta Juzgadora considera que quedo desvirtuado uno de los elementos constitutivos de una relación laboral como lo es el salario, por lo que la presente demanda debe ser declara sin lugar.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIMPLICIO JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 5.900.816, contra del ciudadano ALFREDO PINEDA AZOCAR, titular de la cedula de identidad V- 5.075.600.

SEGUNDO: Se condena en costas por vencimiento total.-

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA,

ABG. ALBELU VILLARROEL.

EL SECRETARIO;


Abg. YOLENNIS CARIAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.