REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Cinco de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000313
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ALBERTO RAMOS y WILLIAM SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 5.704.474 y 5.698.365.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CRISTINA GARCIA e ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 98.600 y 129.178, representación que consta de instrumento poder Apud-Acta que riela al folio 24.
PARTE DEMANDADA: RADIO CONTINENTE CUMANA CA y al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
Se Inicia el presente procedimiento en fecha 05/11/2015, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso los ciudadanos ALBERTO RAMOS y WILLIAM SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 5.704.474 y 5.698.365, en contra de RADIO CONTINENTE CUMANA C.A, dandole entrada en fecha 09/11/2015, Admitida la demanda en fecha 10/11/2015 y se ordeno la notificación de la demandada como consta del folio 14 al 17, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 12/01/2016 como consta al folio 22.
En fecha, 26/01/2016, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la representación judicial de la parte demandante, las abogadas YSABEL CRISTINA GARCIA e ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 98.600 y 129.178 y por la parte demandada RADIO CONTINENTE CUMANA CA y al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, no hicieron acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 16.
En el día de hoy, siendo el quinto día del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante , a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
Revisando la pretensión, los demandantes alegaron lo siguiente:
WILLIAM SUAREZ:
-Que presto servicios para la demandada desde el 10 de enero de 1998 hasta el 30 de octubre de 2015, es decir durante 17 años y 20 días, de 6:00pm a 12:00am y de 6:00am a 12:00pm de lunes a sabado.
-Que desempeñó el Cargo de OPERADOR DE AUDIO.
-Que fue despedido injustificadamente, con un salario variable, el ultimo salario de la cantidad de Bs. 7.422,00, demandando los siguientes CONCEPTOS:
1.- ANTIGÜEDAD Bs. 141.780.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 141.780.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Bs. 29.690,40.
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs.6.185,55.
5.- BONO ALIMENTARIO Bs. 13.050.
6.-BONO NOCTURNO Bs. 37.852,22.
7.-SALARIOS RETENIDOS Bs. 37.852,22.
TOTAL Bs. 470.956,73.
ALBERTO JOSE RAMOS:
-Que presto servicios para la demandada desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, es decir durante 05 años 11 meses y 8 días, de 6:00pm a 12:00am y de 6:00am a 12:00pm de lunes a sábado.
-Que desempeñó el Cargo de OPERADOR DE AUDIO.
-Que fue despedido injustificadamente, con un salario variable, el ultimo salario de la cantidad de Bs. 7.422,00, demandando los siguientes CONCEPTOS:
1.- ANTIGÜEDAD Bs. 41.700.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 41.700.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Bs. 8.907,12.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 8.164,20.
5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs.9.797,97.
6.- BONO ALIMENTARIO Bs. 13.050.
7.-SALARIOS RETENIDOS Bs. 37.110,00.
Total Bs. 223.654,29.
TOTAL DE LA DEMANDA LA CANTIDAD DE Bs. 694.611,02, mas los intereses por concepto de la antigüedad no cancelada, así como los intereses por mora desde el momento de terminación de la relación laboral, hasta la definitiva, así como solicito la corrección complementaria del fallo (sic) y la indexación legal
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, así mismo se condena la antigüedad, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas , Bono vacacional fraccionado e Indemnización por despido y utilidades, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, los cuales se detallan a continuación en los términos siguientes:
WILLIAM SUAREZ.
Fecha de Ingreso: 10/01/1998
Fecha de egreso: 30/10/2015
Tiempo de servicios: 17 años y 20 días.
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPEDIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO: Bs. 7.422,00.
1.-.- PRESTACIÓN SOCIALES, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 17 años, el trabajador eligió y demando un monto global con relación al ultimo salario, escogiendo el literal c), le corresponde por el tiempo laborado de 17 años, 17 mes x Bs. 8.640 (salario integral) = Bs.146.880,00 , en base al ultimo salario devengado en la relación laboral, o sea la base de calculo es legal, los cuales quedaron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, arrojando la cantidad de Bs. Bs.146.880,00 por el concepto de prestaciones sociales, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal y que se detalla a continuación .Y ASI SE ESTABLECE.-
SALARIO Bs.7.422/30= Bs.247,40, SALARIO DIARIO.
Bs.247,40x30/360= 20,61
Bs. 247,40x 30/360= 20,61
Salario integral = Bs. 247,40 +20,61 +20,61= Bs.288,00
510 días X Bs. 288,00= Bs. 146.880,00.
2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hecho, lo cual arroja la cantidad de Bs. 146.880,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS. Reclama la cantidad de Bs. 29.690,40. Respecto a las Vacaciones no disfrutadas, este Juzgado, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencias No. 0365 y 2012-000638 del 20 de Abril de 2010 y 18 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Social señaló:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor.” Visto lo señalado es deber del trabajador probar los excesos legales.
Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, siendo que la carga de la prueba le corresponde , por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente la reclamación de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014, condenándose a pagar el ultimo periodo 2014-2015 fecha en que termino la relación laboral y cumplía el periodo para el disfrute de las mismas, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de Bs. 14.845,00. Y ASI SE ESTABLECE.
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 121, 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación; en consecuencia se CONDENA SU PAGO, en la cantidad reclamada. ASI SE ESTABLECE.
4.- .UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama la cantidad de Bs.6.185,55. Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado, en consecuencia se declara procedente este concepto en la cantidad reclamada de la siguiente manera: 30/12=2.5X10= 25 DIAS X Bs. 247,42= 6.185,55. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- BONO ALIMENTARIO, reclama la cantidad de Bs. 13.050, desde enero del año 2011 de conformidad con los articulo 4 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras y 36 del reglamento, en consecuencia ajustado a derecho esta reclamación y vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, configurándose una admisión de los hecho, se condena su pago en la cantidad reclamada . Y ASI SE ESTABLECE.
6.-BONO NOCTURNO, reclama la cantidad de Bs. 37.852,22. Esta operadora de justicia señala lo siguiente: el actor peticiona le sean pagadas el bono nocturno, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó en jornada mixta o nocturna durante la relación laboral de 17 años, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, probar los excesos legales, por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
7.-SALARIOS RETENIDOS, reclama la cantidad de Bs. 37.110,00. Cantidad esta que se condena su pago en razón a que el salario de conformidad con el articulo 26 de la L.O.T.T.T., que señala que toda persona tiene derecho al trabajo debidamente remunerada , que le proporcione una existencia digna y decorosa . Y ASI SE ESTABLECE.
Total de prestaciones sociales y otros conceptos: Bs.364.950,00
ALBERTO JOSE RAMOS:
Fecha de Ingreso: 21/11/2009.
Fecha de egreso: 30/10/2015
Tiempo de servicios: 05 años y 11 meses.
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPEDIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO: Bs. 7.422,00.
1.-PRESTACIÓN SOCIALES, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 17 años, el trabajador eligió y demando un monto global con relación al ultimo salario, escogiendo el literal c), le corresponde por el tiempo laborado de 05 años, 11 meses = 6 meses x bs. 8.340= (salario integral) = Bs.50.000,00 en base al ultimo salario devengado en la relación laboral, o sea la base de calculo es legal, los cuales quedaron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, arrojando la cantidad de Bs. Bs.50.000,00 por el concepto de prestaciones sociales, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal y que se detalla a continuación .Y ASI SE ESTABLECE.-
SALARIO Bs.7.422/30= Bs.247,40, SALARIO DIARIO.
Bs.247,40x30/360= 20,61
Bs. 247,40x 20/360= 10,29
Salario integral = Bs. 247,40 +20,61 +10,29= Bs.278,00
180 días X Bs. 278,00= Bs. 50.000,00.
2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hecho, lo cual arroja la cantidad de Bs. 50.000,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS. Reclama la cantidad de Bs. 8.907,12. se condena al pago de esta reclamacion del ultimo periodo 2013-2014.
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 121, 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación; en consecuencia se CONDENA SU PAGO, en la cantidad reclamada. ASI SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS . Reclama la cantidad de Bs. 8.164,20, Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, en consecuencia se declara procedente este concepto en la cantidad reclamada de la siguiente manera: 18/12=1.5X11 meses= 16.5 DIAS X Bs. 247,42= 4.082,00 y para el bono procede la misma cantidad en consecuencia se condena su pago en la cantidad de Bs. 8.164,20 . Y ASI SE ESTABLECE.
5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, reclama la cantidad de Bs.9.797,97. Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado, en consecuencia se declara procedente este concepto solo las Utilidades Fraccionadas de la siguiente manera: 30/12=2.5X11meses = 27,5DIAS X Bs. 247,42= Bs. 6.804,00. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- BONO ALIMENTARIO, reclama la cantidad de Bs. 13.050, desde enero del año 2011 de conformidad con los articulo 4 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras y 36 del reglamento, en consecuencia ajustado a derecho esta reclamación y vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, configurándose una admisión de los hecho, se condena su pago en la cantidad reclamada . Y ASI SE ESTABLECE.
6.-SALARIOS RETENIDOS, reclama la cantidad de Bs. 37.110,00. Cantidad esta que se condena su pago en razón a que el salario de conformidad con el articulo 26 de la L.O.T.T.T., que señala que toda persona tiene derecho al trabajo debidamente remunerada , que le proporcione una existencia digna y decorosa . Y ASI SE ESTABLECE.
Total Bs. 140.035,00.
Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 504.985,00).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO RAMOS y WILLIAM SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 5.704.474 y 5.698.365 contra RADIO CONTINENTE CUMANA CA y el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN .
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 504.985,00), cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor de los demandantes por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por vencimiento reciproco.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO La secretaria;
Abg. MARITZA YEGRES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
La secretaria;
Abg. MARITZA YEGRES
|